A160A-01


Auto 160A/01

Auto 160A/01

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente ICC-277

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El 15 de febrero de 2000, el señor Norberto Alonso Murillo Gelvez, interpuso tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, dentro de las actuaciones que contra él se adelanta en el mencionado juzgado.

 

2.     Mediante providencia del 16 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, consideró que, en virtud de la aplicación del decreto 1382 de 2000, la competencia correspondía al la Sala Penal de dicho Tribunal, por ser esta el superior jerárquico del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fue accionado en la tutela. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

3.     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia  de 23 de febrero de 2001, consideró que el Decreto 13382 de 2000 era contrario a la Carta Política y por lo tanto debía ser inaplicado. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal remitió la presente acción de tutela a la Sala Civil para que esta asumiera la competencia de la tutela.

 

4.     Mediante providencia del 28 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se declaró incompetente para conocer de la acción y en consecuencia, remitió la diligencia a la Sala Mixta de la Corporación para que esta dirimiera el conflicto de competencia.

 

5.     La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2001, consideró que la Corte Constitucional era el superior jerárquico que debía resolver el conflicto de competencia suscitado.  En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para la solución del conflicto.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     En el presente caso, se presenta un conflicto aparente de competencia. Lo anterior,  en virtud de que son dos Salas que tienen la misma jerarquía y forman parte del mismo Tribunal.

 

2.     Al no existir verdadero conflicto, quien tiene la competencia a prevención, según el Decreto 2591 de 1991 artículo 37, en el presente caso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y a este se enviará el caso de tutela para que asuma conocimiento. Teniendo en cuenta que:

 

Esta Corte reiteradamente ha inaplicado por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000 (entre otros autos el de  26 de septiembre de 2000 Magistrado Alfredo Beltrán Sierra)

 

Con posterioridad, el Gobierno, mediante el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento en el caso de autos por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General se remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que este asuma conocimiento del caso para el cumplimiento de los fines expuestos en la parte motiva

 

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada                                               

 

 

                                                         

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 160A/01

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                       

                                                        REF. Expediente ICC-277

Peticionario: Norberto Alonso Murillo Gelévez.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado