A165A-01


Auto 165A/01

Auto 165A/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriere la violación o la amenaza

 

 

Referencia: expediente I.C.C - 286.

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir sobre el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales mencionados en la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Ligia Victoria Mejía Velez promovió acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de que fuera protegido el derecho al trabajo y otros, en razón a la deducción de tres días de salario por haber participado en el paro nacional de maestros los días 7, 8 de junio y 3 de agosto de 2000.

 

2. Mediante auto del doce (12) de diciembre de 2000,el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto y, por ende, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. En tal sentido, el Despacho consideró:

 

“Reza el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: Para los efectos previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela, que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura…Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.Obsérvese aquí como uno de los entes accionados de mayor realce es el Ministerio de Educación Nacional.Por lo expuesto y por falta de competencia se RECHAZA de plano la anterior solicitud de tutela y se ordena enviarla al competente, que en el caso que nos ocupa resulta ser el HONORABLE TRIBUNAL DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA” (fl.59).

 

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del veinticinco (25) de enero de 2001, consideró que carecía de competencia para conocer sobre el asunto referido, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, para de esa manera dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional tiene competencia para resolver sobre los conflictos de competencias que se susciten entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Así lo ha expresado la Corporación:

 

“Es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”[1].

 

En igual sentido, la Corte en auto 044 de 1998 expreso:

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”.

 

En este caso, la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencias negativo planteado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

2. Observa la Corporación que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 ”Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto la Corte Constitucional, en auto ICC - 118 de veintiséis (26) de septiembre de 2000, decidió inaplicar por ser contrario a la Constitución el artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000[2]. En tal sentido, la Corte manifestó:

 

“1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

Por otra parte, mientras el Consejo de Estado decide la legalidad del Decreto 1382 de 2000, el Gobierno Nacional a través del Decreto 404 del catorce (14) de marzo de 2001 determinó suspender la aplicación de la mencionada norma. En tal sentido, en el artículo 1 dispuso: ”Suspéndase por un año la vigencia del Decreto No.1382 del 12 de julio de 2000, Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. En el asunto objeto de estudio, conforme al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, según el cual “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (Subraya la Sala), se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, en el sentido de remitir el expediente ante la autoridad judicial donde tuvo lugar la presunta violación de los derechos invocados. Por lo tanto, esta Corporación ordenará al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dar tramite a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y el art. 37 del decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN .

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en cuanto a la acción de tutela incoada por Ligia Victoria Mejía Velez contra el Ministerio de Educación y otros, en el sentido de que la competencia para conocer de ella corresponderá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, al cual se remitirá el expediente respectivo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 165A/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC-286

 

Peticionario: Ligia Victoria Mejía V.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sobre el tema, ver lo autos: 087 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 087A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 087B de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica; 096 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; 098 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; 100 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica; 101 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 103 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 104 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; 112 de 2000, M.P: Martha Victoria Sáchica; 122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; 125 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 133 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz y 163 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.