A166-01


Auto 166/01

Auto 166/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso/NULIDAD POR APLICACION DE DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA  PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-402593

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Marina Enciso Salazar contra La Nación y el Departamento del Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Santa Fe de Bogotá,  veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      El día 13 de septiembre de 2000, la señora Gloria Marina Enciso Salazar, maestra de educación básica primara del Departamento del Tolima, instauró acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Lérida, contra la Nación y el Departamento del Tolima, para que se le amparen los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y el derecho de petición, y en consecuencia se le ordene a dichas entidades públicas pagarle el salario actualizado correspondiente al mes de julio de 2000, y los intereses de mora a que hubiere lugar.

 

2.      El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida. A través de providencia del 13 de septiembre de 2000, este juzgado se declaró incompetente, con base en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó enviar el caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. Consideró el Juzgado que tratándose de una acción dirigida contra autoridades públicas del orden nacional y departamental, su conocimiento le corresponde a “la autoridad judicial con mayor jerarquía, que para el caso lo es el Tribunal Superior de Ibagué”.

 

3.      La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela a través de providencia del 26 de septiembre de 2000 y dispuso la notificación de las diligencias a todos los accionados, quienes ejercieron oportunamente su derecho de defensa.

 

4.      Mediante fallo del 5 de octubre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela de los derechos alegados, porque a su juicio la trabajadora dispone de la “vía ordinaria laboral” para obtener el pago de los salarios adeudados, y no se encuentra en una situación económica precaria de la que se infiera la vulneración del mínimo vital. La decisión fue notificada a la peticionaria a través de telegrama.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque viola de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades[1].  

 

2.      La providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3.      El Tribunal Superior de Ibagué carece de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo[2].  El proceso está viciado de nulidad por falta de competencia. Se desconoció la competencia funcional del juez ante quién el ciudadano pretendía hacer valer sus derechos fundamentales, trasladándose  el asunto a quién debía conocer en segunda instancia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable.

 

Por las razones expuestas, ésta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, el 13 de septiembre de 2000.

 

III.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, el 13 de septiembre de 2000.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida- Tolima, a quién corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela solicitada por la señora Gloria Marina Enciso Salazar.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000.

[2] Con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”