A170-01


Auto 170/01

Auto 170/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la Acción de tutela

 

Referencia: expediente I.C.C. 306

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Tribunal  Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala de  decisión

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decide el conflicto de competencias suscitado entre las  autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela  promovida por el señor Bernardo Arango Bernal, en representación del Hospital Santa  Ana de Guática (Risaralda).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El  1º de febrero de 2001, el señor Bernardo Arango Bernal, en calidad de Gerente del Hospital Santa Ana de Guática (Risaralda), a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la entidad "E.P.S Risaralda S.A" mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, pero que la Oficina Judicial Seccional de esa ciudad repartió en la misma fecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Seccional.

 

El Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad  de Pereira, mediante auto del dos  (2) de febrero de dos mil uno (2001), resolvió  remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, “...toda vez que fue expresamente a esa Corporación a la que se dirigió el accionante”, y por inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, en razón a su inconstitucionalidad, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en providencia de 26 de septiembre de 2000.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, el 6 de  febrero de 2001, consideró que "...la sentencia citada por el juez de ejecución de penas no tiene efectos erga omnes y que el decreto 1382 del 2000, amparado en el principio de la presunción de legalidad aún tiene plenos efectos, por cuanto el mencionado acto administrativo no ha sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Por lo tanto, en aplicación del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, este Tribunal carece de competencia para conocer del asunto debatido, dado que se trata de una acción dirigida contra una autoridad del ordén departamental, asunto que habrá de ventilarse ante los juzgados del circuito o ante jueces de la misma categoría.", y por ello resolvió remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial, para lo de su competencia, e indico "en caso de que no se acoja la posición del Tribunal por parte de ésta, remítase el expediente a quien corresponda para dirimir el conflicto negativo de competencia"

 

El 19 de febrero de 2001, la Oficina de Reparto de la  Administración Judicial, envió nuevamente la acción de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad, el que por auto del día siguiente, resolvió aceptar el conflicto, de conformidad con lo expuesto en auto anterior, y ordenó remitir la  acción de tutela a la Corte Constitucional  para dirimirlo como suprema autoridad de la jurisdicción constitucional.                                                                 

 

 

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto de competencia  presentado, conforme a su reiterado criterio sobre  el tema[1].

 

La Sala Plena de esta Corporación ha definido ya que resulta inaplicable el Decreto 1382 de 2000, en razón de su   manifiesta inconstitucionalidad. En lo pertinente, basta recordar:

 

“...con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado  en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela...

“...

 

“Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al congreso de la República mediante ley, conforme a lo    preceptuado en el artículo 50 de la Carta Política.

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar ´la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar´  para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de   las  autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del decreto 1382 de 12 de    julio de 2000, fue mucho más de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del decreto 25 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa forma no se ciñe para   nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el titulo  XIII  de la Constitución (artículos 374 a 379)”[2]

 

Precisa observar, que el Presidente de la República, mediante Decreto 404 del 14 de marzo próximo pasado, suspendió por el término de un  (1) año, la vigencia del citado Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado se pronuncie en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

 

Por lo anteriormente expresado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterando su criterio en asuntos de igual naturaleza al que aquí ocupa su atención, declarará que el competente para conocer de la acción de tutela propuesta  por el señor Bernardo Arango Bernal, en calidad de Gerente del Hospital Santa Ana de Guática (Risaralda), es  el Tribunal  Contencioso  Administrativo de Risaralda, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 86 de la  Constitución Política y 37 del Decreto  2591 de 1991, dirimiendo así el conflicto de competencia planteado, no sin antes recordar, ante la posición asumida por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo en mención en este caso, que si bien el auto, que no sentencia, de esta Corporación, citado por el Juez de Ejecución de Penas, no tiene efecto "erga omnes", que:

 

"El principal deber de los servidores públicos consiste en el cumplimiento estricto de la Constitución y la ley. Prevalece, naturalmente, la obligación  de respetar la supremacía de la Constitución sobre cualquier otro precepto. Esto implica, en términos del artículo 4º de la Constitución, que ante una contradicción de la ley con ésta, tiene primacía el ordenamiento constitucional. 

 

"Por tanto, el servidor público está en el deber de  inaplicar un precepto de rango inferior, cuando sea evidente y ostensible su oposición con la Constitución". [3]

 

En consecuencia, se remitirá al Despacho al cual iba dirigida la presente acción de tutela, y al que debió repartirse desde un principio.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es el competente para conocer  de la acción de tutela formulada por el ciudadano   BERNARDO ARANGO BERNAL, mediante apoderado y en calidad de Gerente del Hospital Santa Ana de Guática

 

Segundo. ORDENAR  que por Secretaría  General se remitan oportunamente las diligencias al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERADO  MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 170/01

        

                                      

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC-306

Peticionario: Hospital Santa Ana de Gatica

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]Sentencia C-037, de 5 de febrero de 1999, dictada dentro la  revisión del proyecto que dio lugar a la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ver igualmente auto 044   de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2]Auto  ICC-118, de 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán  Sierra.

[3] Sentencia T-318, de 1º de julio de 1997. M. P. Dr. Jorge Arango Mejía.