A172-01


Auto 172/01

Auto 172/01

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-403464

 

Peticionario: Robinson Manuel Zúñiga Martínez

 

Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad

 

Magistrado Ponente:                                                     Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El seis de septiembre de 2000, el señor Robinson Manuel Zúñiga Martinez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla (reparto) por considerar vulnerado su derecho a la salud por parte del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad al suspender el tratamiento de su enfermedad mental, ordenado por fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia del proceso de reparación directa interpuesto por el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por supuestos traumas sicológicos causados durante la prestación del servicio militar, hasta tanto no haya pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud de la impugnación interpuesta.

2.     En auto del siete de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, aplicando el Decreto 1382 de 2000 en su artículo primero, remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que este conociera del caso por tratarse el accionado de autoridad pública del orden nacional no perteneciente al sector descentralizado por servicios.

3.     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, asumió conocimiento del caso y profirió sentencia el 25 de septiembre de 2000 concediendo el amparo solicitado. Tal fallo fue impugnado por el accionado.

4.     La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, conoció en segunda instancia de la tutela de la referencia y dictó sentencia el 8 de noviembre de 2000 revocando la decisión del a quo.

5.     El proceso de la referencia fue remitido por la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación para su eventual revisión.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque vulnera de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades[1].  

 

2.      La providencia a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3.      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carece de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo[2].  El proceso está viciado de nulidad por falta de competencia. Se desconoció la competencia funcional del juez ante quién el ciudadano pretendía hacer valer sus derechos fundamentales, trasladándose  el asunto a quién debía conocer en segunda instancia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable.

 

Por las razones expuestas, ésta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2000.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2000.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Primero Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a quién corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela solicitada por el señor Robinson Zúñiga Martínez.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000.

[2] Con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”