A179-01


Auto 179/01

Auto 179/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-412.515

 

Peticionario: Raymundo Guillermo Cohen Cogollo

 

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C. diez (10) mayo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido el presente auto en la revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de tutela adelantado por Raymundo Guillermo Cohen Cogollo en contra de las providencias emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ante la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación política.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acciones de tutela precedentes

 

Actuando mediante apoderado judicial y con fundamento en las competencias asignadas por el Decreto 1382 de 2000, el peticionario promovió acción de tutela ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que le negó el reconocimiento de su periodo individual como alcalde del Municipio de Cármen de Bolívar. La demanda fue radicada con el número AC-12.212

 

Habiendo tenido conocimiento de que la Corte Constitucional declaró inaplicable por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el peticionario solicitó al Consejo de Estado, mediante memorial del 29 de septiembre, el retiro de la demanda.

 

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de la misma fecha (29 de septiembre) y sin atender la solicitud de retiro de la demanda, resolvió de fondo la petición con decisión desfavorable a las pretensiones de la parte actora.

 

Simultáneamente, y con la debida constancia de haber solicitado el retiro de la demanda, el peticionario instauró de nuevo la acción de tutela, esta vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, demanda que fue radicada bajo el número AC-12.307. No obstante, éste se abstuvo de darle trámite y la remitió al Consejo de Estado mediante Auto del 4 de octubre de 2000 (ni la demanda ni la providencia en cuestión figuran en el expediente).

 

Recibida la segunda acción de tutela (AC-12.307) por parte del Consejo de Estado, la Sección Primera de dicho tribunal procedió a rechazarla mediante providencia del 19 de octubre de 2000, por considerarla temeraria en la medida en que ya existía un pronunciamiento de fondo respecto del litigio planteado por el demandante, que había sido resuelto por la Sección Quinta de la misma Corporación, en la sentencia del 29 de septiembre de 2000 (AC-12.212).

 

En consonancia con lo anterior, el 25 de octubre de 2000 el demandante procedió a instaurar, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la presente acción de tutela, tercera en la lista que viene relacionándose, la cual fue radicada bajo el número AC-12.392. En esta acción son los demandados: el Consejo de Estado, por haber incurrido en vía de hecho y haber cercenado el derecho de la doble instancia al dictar la sentencia del 29 de octubre de 2000, pese a que existía una solicitud de retiro de la demanda en la que se advirtió sobre la inaplicabilidad Decreto 1382 de 2000, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la vía de hecho en que supuestamente pudo haber incurrido al desconocer en su providencia de nulidad, el carácter individual del periodo de los alcaldes municipales, cual era la pretensión inicial del litigio.

 

El 26 de octubre de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió, de nuevo, enviar el expediente AC-12.392 al Consejo de Estado, por considerar que, estando vigente el Decreto 1382 de 2000, era al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al que le correspondía determinar la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad deprecada por el tutelante en su demanda.

 

2. Decisión judicial que se revisa

 

El Consejo de Estado desató la acción de tutela que ahora se revisa, mediante decisión del 4 de diciembre de 2000.

 

Para el Alto Tribunal, la segunda de las tutelas interpuestas por el demandante (AC-12.307) no podría calificarse de temeraria, teniendo en cuenta que su intención fue la de atacar la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por haberse proferido la misma en desconocimiento de la inaplicabilidad declarada del Decreto 1382 de 2000, reproche que no se encontraba incluido en la primera de las acciones de tutela (AC-12.212).

 

El Tribunal advierte sobre la improcedencia de aceptar los argumentos del demandante cuando se tiene que, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, la solicitud de retiro de la demanda fue presentada ante la Secretaría de esa Corporación el mismo día en que se produjo la sentencia atacada, esto es el 29 de septiembre de 2000, sin que pueda establecerse si dicha presentación ocurrió antes o después de la discusión en Sala.

 

Por otro lado, el Consejo de Estado no encuentra que se haya quebrantado el derecho a la impugnación porque se le hubiese dado aplicación al Decreto 1382 de 2000, toda vez que, sin adentrarse en la discusión sobre la constitucionalidad de sus disposiciones, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º de dicha obra establece el trámite que debe dársele a los recursos interpuestos contra las providencias dictadas por los tribunales límite de la jurisdicción, trámites que fueron recogidos a su vez por el Acuerdo 51 de 2000 del Consejo de Estado.

 

Finalmente, la Sección Segunda, subsección “B” del Consejo de Estado manifiesta que si el peticionario no se encuentra de acuerdo con la decisión por ella adoptada, éste se encuentra en libertad de ejercer el derecho a impugnación que le ofrece el referido Acuerdo 51 de 2000.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Nulidad decretada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto N° 129 del 30 de marzo de 2001, decidió decretar la nulidad, entre otros, de los procesos T-386.260 y T-395.221.

 

La razón aducida por la Corte para decretarla, tiene que ver con que en trámite de los procesos examinados, los despachos judiciales que procedieron a resolver las respectivas acciones dieron aplicación al Decreto 1382 de 2000 en lo que tiene que ver con la definición de la competencia para asumir el estudio de las demandas, y a que dicho decreto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante el Auto 26 de septiembre de 2000, debe inaplicarse por ser contrario a las disposiciones constitucionales que regulan la competencia en materia de Acción de Tutela.

 

Pues bien, sucede que los expedientes citados con anterioridad corresponden, en la radicación de la Corte Constitucional, a los procesos que, incoados por el ahora demandante, fueron respectivamente tramitados en el Consejo de Estado bajo los números de radicación AC-12.212 y AC-12.307. En otras palabras, los procesos judiciales de tutela iniciados por el ciudadano Cohen Cogollo, que precedieron al que ahora se revisa, fueron anulados por la Corte Constitucional.

 

La orden impartida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas fue la de remitir los expedientes “a los despachos judiciales a quienes correspondió el conocimiento inicial de la acción de tutela (…) para que, de manera inmediata se le imprima a cada acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.”.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión encuentra que el supuesto procesal sobre el cual se fundamenta la presente acción de tutela desapareció por virtud de la nulidad declarada en la providencia de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, ya que esta decisión deja sin efecto las actuaciones surtidas ante las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incluyendo, por supuesto, las providencias que pusieron fin a las actuaciones respectivas.

 

Visto que el propósito de la presente demanda era el de obtener la revocación de las providencias que, a juicio del tutelante, incurrían en violación del debido proceso por aplicación del Decreto 1382 de 2000, es lógico concluir que aquél ha sido satisfecho gracias a lo resuelto en el auto de la Sala Primera de Revisión del 30 de marzo de 2000.

 

En estos términos, debe decirse que se ha configurado un hecho superado a nivel de violación de los derechos fundamentales, que inhibe a esta Sala de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos debatidos.

 

2. Nulidad de la actuación surtida en el proceso de la referencia T-412.515

 

No obstante lo dicho, esta Sala de Revisión encuentra que también en el trámite de la presente demanda se incurrió en violación de los mandatos constitucionales, toda vez que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como el Consejo de Estado, esta vez la Sección Segunda, subsección “B”, dieron aplicación a la normatividad contenida en el Decreto 1382 de 2000.

 

En efecto, tal como se encuentra consignado en los antecedentes de esta providencia, el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela presentada ante él y procedió a remitirla al Consejo de Estado, quien a su vez se pronunció de fondo sobre la petición formulada, todo ello acorde con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000.

 

Así las cosas, también en este proceso se incurrió en la nulidad advertida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte pero, sobre todo, por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que juzgó contrarias a la Carta las disposiciones del aludido decreto.

 

No procede entonces decisión distinta que la de declarar, en los términos del Auto #129/01, la nulidad del proceso que ahora se revisa, remitiéndolo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que, de acuerdo con la competencia que le otorga el haber sido el tribunal al que por reparto correspondió conocer de la demanda, proceda de conformidad con el trámite ordinario de la acción.

 

 

 

DECISION



En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por la Sala Primera de Revisión de Tutelas en el Auto # 129 del 30 de marzo de 2001.

 

Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, radicado con el número T-412.515, a partir de la fecha que coincide con la del primer auto dictado en el mismo.

 

Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítanse sendas copias de esta providencia a las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General