A180-01


Auto 180/01
Auto 180/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

Referencia: expediente T-432432

 

Demandantes: Joel de Jesús Hernández Martínez, Melba Ruby Calderón Ocampo y María Cleotilde Meléndez Amor.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Los demandantes, quienes laboran en el Concejo Municipal de Santiago de Tolú, manifiestan que esta Corporación no les ha cancelado sus salarios en razón a que la Administración Municipal no transfiere recursos al Concejo, desde el año 1997.

 

Afirmaron que presentaron las respectivas demandas ante la jurisdicción laboral, pero posteriormente instauraron la tutela de autos para que de manera excepcional puedan obtener en forma inmediata la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó la tutela por considerar que la jurisdicción laboral está conociendo de las demandas interpuestas por los accionantes y sería “una intromisión indebida que... no es procedente, dado que, hacerlo implicaría una usurpación de funciones que llevan a situar al funcionario que lo haga dentro del campo penal sancionatorio[1].

 

Una vez impugnado el fallo anterior fue remitido por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Esta instancia devolvió la presente tutela a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los nueve jueces del circuito y no sólo entre los tres jueces civiles del circuito en cumplimiento al Decreto 1382 de 2000[2].

 

Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual confirmó el fallo del a quo porque la jurisdicción laboral que está conociendo las demandas de los actores tomó “... las medidas necesarias y efectivas para proteger los derechos y obligaciones pretendidas por los accionantes, como aparece debidamente acreditado en el proceso[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000[4], por cuanto su artículo 1º vulnero la Constitución Política.

 

En Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

"1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

(...)

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela..."

(...)

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

De igual manera, en auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente:

 

“b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

 

c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad".

 

Con posterioridad a los anteriores autos, y teniendo como argumento principal lo señalado por el Auto ICC-235 de febrero 27 de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto No. 404 de marzo 14 de 2001, mediante el cual procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

En el caso de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante auto del 12 de diciembre de 2000 consideró que “...la Oficina Judicial de esta Ciudad al repartir las demandas no le dió aplicación al Decreto 1382 de 2000”. Como quiera que este Decreto resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para que hubiese sido repartida nuevamente la presente tutela con fundamento en el mencionado Decreto.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y  se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 12 de diciembre de 2000[5], proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, de la acción de tutela interpuesta por Joel de Jesús Hernández Martínez, Melba Ruby Calderón Ocampo y María Cleotilde Meléndez Amor contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú -Sucre-.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 94.

[2] Folio 4.

[3] Folio 11.

[4] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.

[5] Folio 4.