A181-01


Auto 181/01

Auto 181/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-434634

 

Acción de tutela instaurada por Edwar Figueroa Brand contra el Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifestó el peticionario, Edwar Figueroa Brand, que es Agente retirado de la Policía Nacional y que actualmente está recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

 

Adujo que al retirarse de la Institución sus exámenes médicos de rigor le fueron aplazados, debido a que requería una cirugía de rodilla izquierda. Posteriormente, y luego de que le practicaron la referida intervención quirúrgica, el día 5 de septiembre de 2000 envió un oficio al Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional con el objeto de que le realizaran sus exámenes de retiro, pero ello -según afirmó- no ha sido posible. Adujo que la actitud omisiva del demandado le vulnera sus derechos de petición y a la seguridad social, pues necesita que le solucionen sus problemas de salud.

 

Solicitó al juez de tutela que ordenara al Jefe de Medicina Laboral de la Policía practicarle los exámenes que requiere.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá, a quien correspondió por reparto la acción de tutela de la referencia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2000, concedió el amparo solicitado y ordenó al demandado que, en el término de 48 horas, adelantara las gestiones tendientes a garantizarle al accionante el servicio asistencial a que tiene derecho.

 

Impugnado el fallo, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-, Corporación que, a través de providencia calendada el 31 de enero de 2001, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado.

 

Consideró el Tribunal que en el caso concreto la competencia para conocer en primera instancia correspondía a esa Corporación, con base en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y toda vez que la Policía Nacional es una autoridad pública del orden nacional.

 

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de primera instancia el 5 de febrero de 2001 y decidió conceder la tutela incoada. Ordenó a los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar la valoración integral, tanto física como psíquica, del accionante en el término de 30 días, y que una vez hecho lo anterior, el Director de Sanidad de esa Institución autorice la realización de la Junta Médico-laboral con el fin de dar aplicación al artículo 15 y complementarios del Decreto 1796 de 2000.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

En el caso analizado se advierte que la tutela fue incoada ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Chiquinquirá, lugar donde se encuentra recluido el accionante, y que la misma correspondió por reparto al Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad.

 

Ese Despacho judicial profirió fallo de primera instancia el 21 de noviembre de 2000, mediante el cual concedió el amparo solicitado.

 

Impugnado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- declaró la nulidad de lo actuado aplicando las reglas de reparto de tutela consignadas en el Decreto 1382 de 2000, y consideró que era esa Corporación la competente para fallar en primera instancia, lo cual efectivamente hizo mediante sentencia del 5 de febrero de 2001.

 

Respecto al Decreto 1382 de 2000, hay que precisar que ya la Corte ha inaplicado en reiteradas oportunidades el artículo 1 de esa normatividad por considerarlo contrario a la Carta Política, toda vez que el Presidente de la República, sin tener competencia para ello, modificó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y restringió el ámbito de la acción de tutela. Dijo así la Corte en el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)[1]

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

El pasado 14 de marzo del año en curso el Presidente de la República decidió expedir el Decreto 404, mediante el cual suspendió la vigencia del referido Decreto por el término de un año y mientras el Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad.

 

Así las cosas, observa la Corte que en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la competencia se determina por el lugar donde hubiere ocurrido la violación o amenaza que motivó la acción y toda vez que el juez escogido por el accionante fue el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá, la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto le correspondía al Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad. Por tal motivo la impugnación presentada contra el fallo proferido por ese despacho judicial debía resolverla el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-.

 

De acuerdo con lo anterior y con el fin de garantizar la primacía de la Constitución, se decretará la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-, de fechas 31 de enero  y 5 de febrero de 2001 (folios 6 a 11 y 23 a 30 del expediente), a donde se remitirá el expediente para que, en la mayor brevedad, resuelva la impugnación presentada por Edwar Figueroa Brand.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-, de fechas 31 de enero  y 5 de febrero de 2001 (folios 6 a 11 y 23 a 30 del expediente), dentro de la acción de tutela presentada por Edwar Figueroa Brand contra el Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional.

 

Segundo.- REMITASE el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- para que, en forma inmediata, resuelva la impugnación propuesta por Edwar Figueroa Brand.

 

Tercero.- Una vez cumplido lo anterior, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Esta tesis fue acogida por la Corte en diversos autos proferidos por la Sala Plena, entre los cuales pueden consultarse el 87 del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), 87A del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) y 96 del 11 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).