A182-01


Auto 182/01

Auto 182/01

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente T-442435

 

Peticionario: Leonor Martínez de Jhohansen

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil uno (2001).

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  La señora Leonor Martínez de Jhohansen, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad.

 

Aduce que el 21 de julio del año 2000 sufrió un accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas dos personas, circunstancia que dio origen a la apertura de una investigación penal por lesiones personales culposas por parte de la Fiscalía 19 local de Buga. Dentro de dicha investigación fue citada para el día 18 de octubre del mismo año, con el fin de que rindiera diligencia de indagatoria, a la cual asistió acompañada de apoderado judicial.

 

Encontrándose presente en el despacho de la Fiscalía 19, se le informó que la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional de Fiscalías), mediante Circular DNF- 034 y DSF 030-2000, de julio 30 de 2000, determinó que toda persona que fuera a rendir indagatoria debía ser reseñada. Ante tal situación, la actora expresó su inconformidad, obteniendo como respuesta que se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en las circulares mencionadas. Por tal razón, consideró oportuno posponer la práctica de la diligencia de indagatoria con el fin de poder contar con el cumplimiento de las garantías procesales “que tales circulares pretenden sacrificar en detrimento de los Derechos fundamentales”.

 

Para la accionante  la Circular DNF-034, vulnera los derechos fundamentales de los asociados, en especial el amparado por el artículo 29 de la Carta Política, que a su vez se encuentran regulados en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales se dispone entre otras cosas, que la indagatoria se rendirá libre de todo apremio y, sin que ninguna de las normas legales mencionadas contemple como exigencia previa a la indagatoria la práctica de “reseña” del sindicado.

 

Finalmente la actora manifiesta que el artículo 6 del Decreto 2398 de 1986, establece que las autoridades judiciales o de policía, sólo ordenarán las reseñas del sindicado a partir del auto de detención, y que su caso no corresponde a esa descripción, resultando vulnerados en consecuencia, los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad personal.

 

2.  La acción de tutela de la referencia fue presentada personalmente por la señora Leonor Martínez de Jhohansen, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. Una vez repartida fue admitida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, y fallada mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2000, providencia que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad, reclamados por la accionante.

 

Inconforme con esa decisión, la Directora Nacional de Fiscalías impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, razón por la cual, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de enero 30 del presente año, declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela “con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez”.

 

Considera esa Corporación que lo que se cuestiona en la acción de tutela impetrada, son los efectos derivados de las directrices impartidas en una circular expedida por la Dirección Nacional de Fiscalías por supuesta violación de garantías fundamentales, acto que es típicamente administrativo dada la naturaleza de la orden contenida en dicha circular, y de la función que ejerce la entidad que la dio.

 

Así las cosas, para la Corte Suprema de Justicia conforme a lo estipulado por el inciso 4º, ordinal 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el juez constitucional encargado de dirimir en primera instancia el asunto que se debate, es el Tribunal Contencioso Administrativo y no la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

4.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 5 de marzo de 2001, negó la tutela interpuesta por la señora Leonor Martínez de Jhohansen.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, al analizar el Decreto 1382 de 12 de julio del mismo año, decidió su inaplicación por ser contrario a la Constitución Política. En efecto, esta Corporación en la providencia citada expresó que:

 

“1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (art. 4º), institución esta conocida como la “excepción de inconstitucionalidad”, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Corte invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “reglamentar el derecho de tutela”, como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la “Comisión Especial” creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tiene la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En efecto:

 

6.1.  Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce “contra más de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía”, según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios de corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencias a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales puede dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)” (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).

 

2.  Adicionalmente a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 404 de 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del presente año, suspendió por el término de “un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 ‘Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3.  Analizada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana Leonor Martínez de Jhohansen, se observa por la Corte que no le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la decisión adoptada mediante providencia de 30 de enero de 2001, en cuanto como juzgador de segunda instancia decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, con excepción de las pruebas practicadas las cuales conservan su entera validez, y ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todo con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, pues, por una parte, el mencionado decreto resulta contrario a la Constitución, como ya se dijo; y, por otra parte, por cuanto conforme a la lógica jurídica para decretar la nulidad de lo actuado se requiere tener competencia para conocer del asunto de que se trate, lo que indica que la providencia aludida, en este punto, resulta contradictoria.

 

Así las cosas, resulta entonces, que toda la actuación surtida en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a partir del auto de enero 30 de 2001, habrá de dejarse sin efecto, para que, en su lugar, se tramite la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el 8 de noviembre del año 2000.

 

III.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero :  Dejar sin efecto la providencia proferida en esta acción de tutela el 30 de enero del año 2001, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la actuación posterior surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo :  Enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que como fallador de segunda instancia en esta acción de tutela, decida sobre la impugnación formulada por la Directora Nacional de Fiscalías, contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General