A183-01


Auto 183/01

Auto 183/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente T-413378

 

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá D.C., mayo (14) de dos mil uno (2001).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Abraham Alberto Rozo Morales, actuando en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la Compañía de Financiamiento Comercial “ARFIN S.A.”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la educación de los niños, ancianos y enfermos mentales que son asistidos por esa entidad, en razón a que la accionada se niega a devolver $647.229.424 con sus rendimientos, dinero que por error no fue reclamado en otra acción de tutela fallada por la Corte Constitucional en junio 13 de 2000[1].

 

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, invocando el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de 29 de septiembre de 2000, ordenó la remisión de la demanda de tutela a la Oficina Judicial para ser repartida a los Juzgados Civiles Municipales, para que avocaran el conocimiento de la misma y se le diera el trámite legal.

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado por la Beneficencia de Cundinamarca por considerar que no existe prueba de la calidad o destinación de los dineros que se encontraban en los Certificados de Depósito a Término constituidos en la Compañía Financiera “ARFIN”, actualmente en liquidación, ni sobre el origen y destino de esos recursos.

 

Señala igualmente que si bien a la Beneficencia de Cundinamarca le fue concedido el amparo solicitado, por los mismos hechos y en contra de la misma accionada, por la Corte Constitucional, no se pudo valorar dicha sentencia porque se aporto en copias simples, y que las pruebas que allí se tuvieron en cuenta no fueron conocidas por ese juzgado.

 

Finalmente, se considera que la entidad demandante dispone de otro mecanismo judicial para conseguir el reconocimiento y pago de las sumas de dinero solicitadas.

 

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, el 1 de diciembre de 2000, confirmó el fallo del a quo, pero consideró que la pretensión del demandante, ya se encontraba resuelta en la decisión tomada el 13 de junio de 2000 por la Corte Constitucional, pues en la parte resolutiva ordenó el reintegro de la totalidad de los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la Beneficencia de Cundinamarca y que la institución financiera demandada venía reteniendo.

 

Concluyó señalando que la acción de tutela era improcedente por las razones expuestas, y no por los argumentos dados por la Juez de primera instancia, en relación con que no se había probado la calidad o destino de los dineros objeto de reclamación, porque ello aparecía acreditado en el expediente, ni se hacía necesario contar con la copia autentica del fallo por cuanto a la copia simple aportada por la entidad demandante no se le otorgó ningún valor probatorio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

 

En Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

“…8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".[3]

 

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, ‘Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”

 

En el caso de la referencia, la Beneficencia de Cundinamarca interpuso la acción de tutela ante los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiéndole por reparto hecho por la Oficina Judicial al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, éste, con base en el Decreto 1382 de 2000, en vez de darle trámite, remitió nuevamente el expediente a la Oficina Judicial, para que este proceso fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales. Como quiera que este Decreto resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, (folio 80) y, se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

 

 

III.- DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por Abraham Alberto Rozo Morales en representación de la Beneficencia de Cundinamarca contra la Compañía de Financiamiento Comercial “ARFIN S.A.”, a partir del auto de 29 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada Clara Inés Vargas Hernández no firma el presente auto por encontrarse en comisión especial en el exterior.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-696 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

[2] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.

[3] Ver también Autos ICC-197 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, ICC-223 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, ICC-265 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, ICC-266 de 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC-274 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, ICC-280 y 288 de 2001, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández y el ICC-296 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.