A184-01


Auto 184/01
Auto 184/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

 

Referencia: ICC-287

Acción de tutela promovida por Nohora Saavedra de Ramírez y Otros, contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Nohora Saavedra de Ramírez y Otros, contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El doctor Jorge Arenas Salazar actuando como apoderado de los ciudadanos Nohora Saavedra de Ramírez y Otros, interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, aduce como sustento que el mismo al liquidar los perjuicios materiales causados con ocasión de  un accidente aéreo ocurrido en un helicóptero de propiedad del Ministerio de Defensa el 7 de diciembre de 1992, no tuvo en cuenta los salarios reales que devengaban algunos de los causantes al momento de su muerte, por lo cual entiende vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa (fls. 164-180).   

 

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, mediante proveído del 24 de noviembre del año 2000 dispuso, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 remitir la demanda al Consejo de Estado para su conocimiento. (fl.183)

 

3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 30 de noviembre de 2000, ordenó inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, por ser inconstitucional, y dispuso devolver a los interesados la acción de tutela para que la instauren ante el juez que estimen conveniente, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. (fls.186-188)

 

4. Con fundamento en la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante Dr. Jorge Arenas Salazar, presenta memorial el día 7 de diciembre del 2000, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual indica que presenta la acción de tutela ante dicha Corporación. (fl.189)

 

5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del pasado 11 de diciembre, manifiesta que en consideración a que el H. Consejo de Estado ordenó devolver a los interesados la acción de tutela para que la instaurarán ante el juez que estimarán conveniente, que la misma fue presentada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que en su concepto constituye una nueva tutela, y que en tanto mantiene su decisión de seguir aplicando el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, ordena remitir la acción de tutela al Consejo de Estado para su conocimiento. En la misma decisión dispone, que de no aceptarse dicho planteamiento, propone el conflicto negativo de competencias para que lo dirima el Superior Jerárquico de los dos jueces constitucionales. (fl.193)

 

6. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 16 de enero de 2001, resolvió inaplicar el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional, ordenando otra vez, devolver a los interesados la acción de tutela para que la instauren ante el juez que estimen conveniente de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. (fls. 201, 202)

 

7. La Secretaría General del Consejo de Estado en auto del pasado 23 de enero de 2000, informa al Magistrado Ponente que en la providencia del 16 de enero de 2001 se resolvió inaplicar el Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional, ordenando devolver a los interesados la acción de tutela para que la instauren ante el juez que estimen conveniente de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, pero que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 11 de diciembre, propuso el conflicto negativo de competencias. (folio 193)

 

8. Mediante proveído del 24 de enero de 2001, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispone que a través de Secretaría, se remita la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que dirima el conflicto de Competencias negativo propuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el Consejo de Estado. (fls 205).

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[1]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que los organismos judiciales que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores[2], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigir la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[3]

 

4. Es de precisar además que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso, ordenó suspender por un año la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

5. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, esta Corte estima necesario señalar que en el presente caso, la competencia a prevención para conocer del asunto la tenia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien ha debido entrar a conocer del asunto, y que tuvo razón el Consejo de Estado cuando ordenó inaplicar el Decreto No. 1382 de 2000 por ser contrario a la Constitución, pero no así, cuando dispuso devolver a los interesados la acción de tutela para que la instaurarán ante el juez competente de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, pues dicho requisito ya había sido cumplido por los demandantes, al haber presentado la acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

 

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por Nohora Saavedra de Ramírez y Otros, contra la Sección Tercera del Consejo de Estado a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por ser ese organismo judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver ICC- 266 del 22 de marzo de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Ver entre otros., ICC 118/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-223/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 274/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

[3] Ver entre otros ICC 118 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.