A191-01


Auto 191/01

Auto 191/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-404198

 

Acción de tutela instaurada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La solicitud de amparo de la referencia fue presentada el 23 de agosto de 2000, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La mencionada Corporación, mediante providencia del 8 de septiembre del mismo año, expreso:

 

“Llegado el momento de resolver la presente tutela, se observa que de conformidad con el decreto 1382 de Julio 12/2000 Art. 1º. Numeral 2º, esta Sala no es competente para conocer de ella”.

 

“Por lo tanto de inmediato remítase al competente Sala Laboral. Comuníquesele a los interesados”.

 

Después de asumir el conocimiento y de evaluar las pruebas correspondientes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de octubre de 2000, decidió conceder el amparo solicitado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Enviado el expediente a la Corte Constitucional, la Sala de Selección número 2, mediante auto del 9 de febrero del presente año, seleccionó para revisión el presente caso.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Séptima de Revisión es competente para conocer del presente caso. Sin embargo, observa que durante el trámite correspondiente, la Sala Civil-Familia, Corporación que conoció en primera instancia de la petición formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, decidió dar aplicación a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.  

 

2.- Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corporación ha inaplicado, en reiteradas oportunidades, el artículo 1º del mencionado Decreto, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de una norma manifiestamente contraria a la Carta Política[1].

 

3.- Los argumentos por los cuales la norma debe ser inaplicada han sido claramente expuestos en anteriores pronunciamientos que en esta oportunidad serán reiterados. Así, en el auto 085 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte señaló lo siguiente[2]:

 

“  1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

5.- De lo expuesto ha de concluirse que ante la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, toda vez que una decisión en sentido contrario implicaría desconocer abiertamente los principios de efectividad (artículo 2 de la C.P), del debido proceso (artículo 29 C.P.) y de supremacía constitucional (artículo 4 C.P.). En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión declarará la nulidad del trámite adelantado con ocasión de la solicitud de tutela formulada contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y dispondrá que el expediente respectivo sea remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser el Juez competente para tramitar en primera instancia la petición presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que allí se le imprima el trámite que en derecho corresponde. 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la petición de amparo presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a partir del auto del ocho (8) de septiembre de  2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-Familia-. 

 

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional remítase el expediente a la sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que de manera inmediata se le imprima a la solicitud de tutela el trámite que corresponde, conforme a la Constitución y a la Ley.

 

 

Cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros los autos 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica y  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[2] ICC-118.  Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Junin -Cundinamarca- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.