A193-01


Auto 193/01

Auto 193/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLÍTICA

 

NULIDAD POR APLICACIÓN DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-446.308

 

Peticionario: Carlos Mario Cortés Hurtado.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., mayo  dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, en el proceso de revisión de la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, de fecha 28 de febrero del año 2001, en la acción de tutela presentada por Carlos Mario Cortés Hurtado, contra Colegio Internacional Bilingüe del Quindio.

 

La Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional, en auto de dos (2) de mayo de dos mil uno, eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del magistrado sustanciador el día nueve de mayo de 2001.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El menor Carlos Mario Cortes Hurtado, presentó acción de tutela el 17 de enero de 2001, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, por considerar que el Colegio Bilingüe Internacional del Quindio, ha violado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la educación.

 

Explica que la Institución demandada, le exige para cursar onceavo grado, el corte de su cabello, fundamentándose en el manual de convivencia, en donde se afirma que es deber de los alumnos, cuidar de su presentación personal y dentro de ésta, ingresar al plantel debidamente peluqueado.

 

Señala que dicha obligación, desconoce las garantías constitucionales desarrolladas en el Estado social de derecho, pues se plantea un conflicto entre las normas estudiantiles y la Constitución, que en su artículo 16 garantiza el libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, solicitó al juez de tutela que ordene al Instituto demandado que acepte su matricula académica para cursar grado once, sin condicionar su presentación personal, la que en ningún momento afecta derechos de los demás.

 

2. El Consejo Seccional de la Judicatura, invocando para ello el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, mediante auto de enero dieciocho (18) de 2001, se declaró inhibido para conocer la acción de tutela interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal de Armenía, reparto, por considerar que la solicitud de tutela se dirige en contra de una entidad de derecho privado.

 

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante providencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, concedió la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad  y la educación del menor, razón por la que ordenó al Colegio demandado, que en el término de 48 horas proceda a matricular al actor al grado once de educación. Igualmente, previno a las directivas, con el fin de que en el futuro se abstengan de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a esta actuación.   

 

4. Inconforme con esta decisión, el rector de la Institución demandada, impugnó la providencia del juez de instancia, señalando que la prohibición de mantener el cabello largo, que se encuentra consagra como un deber para todos los estudiantes, fue producto de la decisión de padres de familia, alumnos, profesores y directivas del plantel, quienes participaron directamente en la elaboración del manual de convivencia, por tanto el interés general de la comunidad educativa, debe primar sobre el interés particular del alumno.

 

5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 28 de febrero de 2001, consideró que el derecho fundamental, realmente vulnerado es el derecho al debido proceso, pues el rector de la Institución negó la matricula del menor, argumentando el incumplimiento de los deberes que como alumno le corresponden.

 

Sin embargo, el despacho judicial consideró que esta decisión no ha sido objeto de revisión en instancias superiores, bien para ratificarla, modificarla o rechazarla. Además se hizo en forma verbal sin notificación, lo que impidió que el alumno pudiera interponer los recursos respectivos. En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder al amparo al debido proceso, razón por la que ordenó al Colegio Bilingüe demandado, que en el término de 48 horas proceda a la toma escrita de la decisión respectiva con la notificación al educando, indicando de manera precisa los recursos que proceden contra ella.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Corte Constitucional en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, al analizar el Decreto 1382 de 12 de julio del mismo año, decidió su inaplicación por ser contrario a la Constitución Política. En efecto, esta Corporación en la providencia citada expresó que:

 

“1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (art. 4º), institución esta conocida como la “excepción de inconstitucionalidad”, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos “casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Corte invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “reglamentar el derecho de tutela”, como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la “Comisión Especial” creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tiene la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En efecto:

 

6.1.  Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce “contra más de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía”, según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios de corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencias a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales puede dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)” (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).

 

2.  Adicionalmente a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 404 de 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del presente año, suspendió por el término de “un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 ‘Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Analizada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por el menor Carlos Mario Cortés Hurtado, se observa por la Corte que el actor la promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no obstante lo anterior el Consejo Seccional, en vez de tramitarla, ordenó su remisión al Juzgado Municipal de Armenia, reparto, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 que, como ya se dijo, no resulta aplicable por ser contrario a la Carta Política por las razones ya expuestas.

 

4. En tal virtud, en guarda de la primacía de la Constitución, habrá entonces de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de dieciocho (18) de enero de 2001 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio visible a folio 16, y se ordenará entonces al mencionado Consejo imprimir a esta acción de tutela a la mayor brevedad el trámite que corresponda, pues, como se advirtió, fue ante este Consejo al que el actor dirigió su escrito de tutela y no ante ningún juzgado.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero : DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el menor Carlos  Mario Cortés Hurtado, contra el Colegio  Bilingüe Internacional del Quindío a partir del auto de dieciocho (18) de enero  de 2001 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, visible a folio 16 del expediente.

 

Segundo: REMÍTASE el expediente por Secretaría General al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que, de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General