A194-01


Auto 194/01

Auto 194/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-413522 y T-413517

 

Acciones de tutela instauradas por Pedro Manuel Martelo Ramírez y Miguel Castro Gamarra contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Sincelejo.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los accionantes que son pensionados del municipio de Corozal (Sucre), quien los tiene afiliados a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Indican que al momento de interponer las correspondientes acciones de tutela, el municipio les adeudaba los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, es decir siete (7) meses, lo que ha llevado a su vez a que no se efectúen los correspondientes descuentos por aportes a salud.

 

En vista de lo anterior, al momento de solicitar los servicios de salud a la E.P.S. del I.S.S., estos han sido negados, argumentándose para ello la mora en que se encuentra el Municipio de Corozal en el pago de los aportes correspondientes. En el caso del señor Manuel Martelo Ramírez ( expediente T-413517), le han negado el suministro de los medicamentos y la atención por él requerida en razón a sus problemas de hipertensión y epilepsia. Por su parte el señor Miguel Castro Gamarra (expediente T-413522), éste ha solicitado la atención médica para su esposa quien presenta problemas en la matriz, y a quien también le han sido negados los servicios requeridos.

 

En la medida en que son personas de la tercera edad, y que de conformidad con la Constitución Política, tienen derecho a una especial protección de sus derechos, anotan que tan sólo aquellos pensionados del municipio que ya interpusieron acciones de tutela, son quienes están recibiendo atención médica por parte del I.S.S.

 

Por tales motivos, los demandantes consideran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud, y piden para su protección, que se ordene a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, la prestación de los servicios médicos requeridos por ellos y sus beneficiarios, así como también les sean suministrados los medicamentos requeridos.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

 

Expediente T-413517.

 

En sentencia del 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo negó la tutela en cuestión, pues consideró que en el expediente no aparece probado el inminente peligro de la vida del actor, por lo cual no existe vulneración del derecho a la vida. Respecto a la seguridad social, ha de entenderse que éste no es un derecho per se fundamental, que sólo adquiere tal connotación cuanto se encuentra en conexidad con la vida, o cuando se trata de niños o personas de la tercera edad. Finalmente, es el empleador quien debe asumir de forma directa la responsabilidad de asumir la prestación de los servicios médicos requeridos por sus pensionados.

 

 

 

 

Expediente T-413522.

 

En sentencia del 10 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, concedió la tutela. Manifestó el juez de instancia que las enfermedades que padecen tanto el accionante como su esposa, si bien no requieren de tratamiento quirúrgico o similares, el I.S.S., no agotó el procedimiento legalmente establecido para suspender el servicio médico aquí reclamado. Debe anotarse igualmente, que el actor a quien se le diagnostico catarata bilateral, tenía setenta y tres (73) años de edad a la fecha del último examen el cual le fue practicado en junio de 2000. Por ello, se ordenó al I.S.S. Seccional que procediera a prestar los servicios de salud requeridos por el actor y su esposa.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos aquellos con interés legitimo en la decisión.

 

El decreto 2591 de 1991, contiene los lineamientos básicos a partir de los cuales debe proceder el desarrollo de la acción de tutela. y a su vez exponen los principios que sirven de guía a todas aquellas personas que deben recurrir a éste mecanismo jurisdiccional excepcional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia, son pilares fundamentales en el desarrollo de la acción de tutela.

 

Si bien la acción de tutela es un trámite judicial cuyas formalidades son mínimas en comparación con las exigidas en el trámite de los procesos de la justicia ordinaria, la tutela, como mecanismo judicial excepcional no puede obviar en su desarrollo el cumplimiento de algunos requerimientos básicos que hacen que el proceso jurídico sea viable, y que además cumpla con su cometido constitucional, el cual busca el proferimiento de una decisión judicial estimatoria.

 

Dentro de dichos requerimientos procesales mínimos, incluso en el trámite de la acción de tutela, deben estar presentes entre otros, los siguientes la competencia del juez, y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. Ese último elemento, ha de entenderse al interior de la acción de tutela por causa activa, en la titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros para quienes resulta imposible defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

 

En el caso de la integración por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los accionantes pueden, partiendo de su deficiente conocimiento jurídico, vincular por medio de su demanda de tutela a quien a su parecer es el directo responsable de la acción u omisión que perturba sus derechos, por lo que erróneamente vinculan a quien no es responsable, dejando por fuera del proceso a quien realmente por el contrario es quien tiene la obligación de responder y que por tal motivo debe asumir las consecuencias de su conducta.

 

Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, en aras de proteger los derechos expuestos por los tutelantes como violados, debe entrar a suplir tales deficiencias en materia de conocimientos jurídicos, y subsanar con ayuda de todas aquellas herramientas jurídicas de que dispone para solucionar tales inconvenientes, supliendo aquellas falencias, y permitiendo de paso que el proceso surta su cometido jurídico de garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

 

En los casos objeto de revisión, los jueces de instancia, tienen claro que la actuación adelantada por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, se inició con la suspensión del servicio, ello en aplicación de las normas que así lo autorizan,[1] pero evidentemente, se vislumbra la total negligencia por parte del Municipio de Corozal, que no ha pagado las mesadas pensionales en más de siete (7) meses, tampoco ha efectuado los aportes que la ley le señala debe hacer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si bien es cierto que la entidad prestadora de Salud, el I.S.S. en estos casos objeto de revisión, está en la obligación de prestar los servicios medico - asistenciales que sus afiliados requieran, aún cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de los correspondientes aportes, pues para ello la E.P.S. dispone de otros medios jurídicos para lograr su efectiva cancelación, no menos cierto es que la ley les autoriza a suspender el servicio ante la mora patronal e incluso proceder a la desafiliación de sus afiliados cuando los aportes se han dejado de hacer por un periodo superior a los (6) meses.[2] Sin embargo, las anteriores situaciones no exoneran al empleador de su deber legal de mantener afiliados a sus trabajadores o extrabajadores a una entidad promotora de salud, por lo que en el evento en que dicha afiliación no se encuentre al día por mora en los aportes, lo obliga a asumir de manera directa la prestación de los servicios de salud requeridos por sus trabajadores o pensionados, y sólo en aquellos casos de urgencias médicas o en que los que la vida misma de los afiliados se encuentre en peligro, la E.P.S. a la cual estos se encuentran afiliados, deberá prestar los servicios de salud, pudiendo posteriormente repetir contra el empleador o contra el mismo FOSYGA, si fuere el caso.

 

Sin embargo, en el proceso de revisión de las presentes tutelas, se encuentra que existe una conducta omisiva del Municipio de Corozal, la cual ha llevado a la suspensión del servicio de salud a los accionantes. De esta manera, y dado que sobre el Municipio de Corozal podrían recaer varias ordenes, que implicarían pagar las mesadas pensionales por afectación de los derechos fundamentales al pago de la pensión y al mínimo vital de los actores,  igualmente se podría impartir una orden en el sentido de tener que asumir en forma directa la prestación de los servicios requeridos por los accionantes, e incluso a compulsar copias a la Fiscalía en la medida en que se pudieron efectuar descuentos por salud sin que estos hubieran sido transferidos al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),. Por lo anterior, los jueces de conocimiento debieron notificar de las tutelas al municipio de Corozal y hacerlo parte dentro del trámite de las acciones de tutela.

 

No obstante lo anterior, los jueces de instancia - Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil de Circuito de Sincelejo -, no vincularon oficiosamente al municipio, ni lo notificaron de las demandas de tutela, lo cual hubiera subsanado la incongruencia de los sujetos procesales, legitimando la causa pasiva y saneado la nulidad inminente.

 

En la medida en que este trámite jurídico no se surtió, ya no le es dable jurídicamente al juez de revisión proceder a sanear tal vicio en el proceso.

 

Partiendo de lo anteriormente señalado, la Sala de Revisión considera que obrando como juez de eventual revisión, los procesos de tutela puestos bajo su conocimiento, se encuentran concluidos, y no le es dable más que decretar la nulidad de todo lo actuado.

 

Si bien la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo en la decisión, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ella se torna en insaneable en el trámite de la eventual revisión, dada la consideración expuesta en el parágrafo anterior.

 

De esta manera, se declarara la nulidad de todo lo actuado en estos procesos, a partir del auto admisorio proferido por el juez conocimiento en cada expediente. Reiniciado el trámite de los mismos, notificadas todas las partes interesadas en ellos, así como aquellas que el juez de tutela considere  responsables en cada caso en particular, se deberá dar trámite a dichas tutelas, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en las presentes tutelas desde los autos admisorios de las mismas proferidos el 23 de octubre de 2000 (expediente T-423517) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, y del 27 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.

 

Segundo. ORDENAR a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que reinicien los procesos de su conocimiento, previa notificación a todas las partes interesadas en los mismos, al Municipio de Corozal, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, las acciones de tutela seguirán el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR los expedientes de la referencia a los Juzgados Segundo Civil Municipal (expediente T-413522) y Segundo Civil de Circuito (expediente T-413517) ambos de Sincelejo, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Ley 100 de 1993, Decretos 806 de 1998, 047 de 2000 y 783de 2000.

[2] El decreto 806 de 1998, fue modificado por el decreto 047 de 2000 y este a su vez modificó el decreto 783 de ese mismo año, en relación con el procedimiento a seguir por parte de la E.P.S., para desafiliar a los usuarios que se encuentran en mora  de más de seis (6) meses en el pago de los correspondientes aportes.