A195-01


Auto 195/01
Auto 195/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-413619

 

Acción de tutela instaurada por Diana Patricia Alvarez Mejía contra el SISBEN

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Diana Patricia Alvarez Mejía, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, contra el SISBEN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto éste se niega a prestarle el tratamiento médico que requiere para tratar el cáncer de piel que padece.

 

Manifiesta que se encuentra afiliada al SISBEN desde hace cinco (5) años y que desde hace mas de un (1) año le fue diagnosticado cáncer de piel, por lo que solicitó a la entidad accionada servicios médicos, pero éstos le fueron negados con el argumento que ese tratamiento no lo cubren.

 

Solicitó en consecuencia, ordenar al SISBEN que le preste todo el tratamiento médico, así como todos los medicamentos necesarios para su recuperación, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Mediante auto de 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, con base en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral primero, inciso segundo, rechazó la acción de tutela presentada por carecer de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Bello para que se sometiera a reparto.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello - Antioquia, por auto de 9 de noviembre de 2000, devolvió la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, por considerar que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 se trataba de una tutela interpuesta contra una entidad de carácter municipal, cuyo conocimiento en primera instancia correspondía a ese Juzgado.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, citó a la señora Diana Patricia Alvarez Mejía con el fin de ampliar por declaración los hechos materia de la tutela.

 

Por auto de 10 de noviembre de 2000 el citado Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello - Antioquia, admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar al representante legal del SISBEN, a quien solicitó información respecto de qué entidad era la competente para atender a la peticionaria por padecer cáncer de la piel.

 

La entidad accionada en escrito de 15 de noviembre de 2000, dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, informó que la oficina del SISBEN (Sistema de Selección de Beneficiarios en Programas Sociales), tiene como función principal la de dar aplicación a la encuesta socioeconómica, para así suministrar el resultado final de dicha clasificación socioeconómica, la cual indica el nivel de pobreza de las personas y por ende el subsidio en salud a que tienen derecho.

 

Sobre la prestación de los servicios en salud, señaló que existen diferentes I.P.S. en cada municipio, y un Centro Regulador de Atenciones Electivas “CRAE”, institución ésta del orden departamental que es la encargada de ordenar que se practiquen exámenes o procedimientos de asistencia médica.

 

Por lo anterior, aclaró que esa oficina del SISBEN no es la encargada de ordenar o prestar servicios de salud, por lo tanto no es esa dependencia la que debe responder la tutela interpuesta.

 

De esta manera el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que el SISBEN no es el ente que debe ordenar o prestar servicios en salud a la demandante.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Legitimidad en la causa pasiva

 

En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (negrillas de la Sala)

 

La identificación cabal del demandado[1] es una exigencia, que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan en el trámite de la acción de tutela.

 

Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte en casos similares al que se expone ha dicho que[2]:

 

"Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que  ha  incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio...".  

 

Recientemente, en Auto de 8 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se consideró lo siguiente:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.

 

Por ello la Corte Constitucional ha venido reconociendo la necesidad de que el juez competente integre al sujeto pasivo de la acción, de oficio, si así lo requiere el proceso, para evitar que la producción de fallos inhibitorios defraude la pronta y efectiva administración de justicia y la confianza puesta en sus funcionarios por los individuos que se someten a ella."

 

En el caso objeto de revisión, la juez de instancia señaló que, como lo informara el Director (E) del SISBEN, en su momento para la prestación de servicios de salud existen diferentes I.P.S. en cada Municipio, y un Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, institución del orden departamental que es la encargada de ordenar que se practiquen exámenes o procedimientos de asistencia médica. Concluyó, por tanto, que el SISBEN no es el encargado de ordenar o prestar servicios en salud, por lo que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Patricia Alvarez Mejía.

 

Es claro que en este caso era deber de la juez de instancia vincular a la entidad que tenía a su cargo dar la autorización para la prestación del servicio de salud requerido por la señora Alvarez Mejía, esto es el CRAE, tal y como fue señalado por el Director del SISBEN, en su oportunidad.

 

Era necesario, sin ninguna duda, proceder a notificar al CRAE, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, en relación con la atención médica urgente que debía prestarle a la demandante.

 

La Sala encuentra que como en el asunto que se examina se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela.

 

Sin embargo, se aclara que como dicha actuación judicial no se surtió por parte del juzgado de instancia, y aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de Revisión considera, que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió, y no puede sanearla ahora, por lo que se debe decretar la nulidad y ordenar devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, para que proceda de conformidad con lo expuesto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la misma proferido el 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, para que proceda a notificar al Centro Regulador de Atenciones Electivas “CRAE”, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder por la posible vulneración de los derechos de la demandante. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello - Antioquia, para que proceda de conformidad con lo señalado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-416 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

[2] Ver sentencia T-091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.