A197-01


Auto 197/01

Auto 197/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-312

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Civil Municipal de Amagá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 9 de marzo de 2001, el señor Jesús Emilio Valencia Betancur interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Amagá por considerar violado su derecho de petición, igualdad ante la ley y habeas data por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien no le ha expedido su cédula de ciudadanía

 

2.      Mediante providencia del 12 de marzo de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Amagá, consideró que al tenor de lo reglamentado en el artículo 1º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3.      En consecuencia,  la tutela de la referencia fue recibida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, quien, mediante providencia  del 18 de abril de 2001, consideró que el mencionado decreto debía ser inaplicado por incostitucional por ser violatorio de los artículos 86 y 150 de la Constitución Política. Con base en las anteriores consideraciones, se declaró incompetente para conocer de la tutela de la referencia, generándose un conflicto negativo de competencia para cuya resolución se remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto.[1]

 

2. La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) consideró que el Decreto 1382/2000 se debería inaplicar en su totalidad por ser violatorio de la Constitución. Se aplicó, en consecuencia, la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

(...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

 

3. En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Juzgado Civil Municipal de Amagá, quien ha debido tramitar la acción. El juez remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, quien, con razón, consideró que se debería inaplicar el decreto 1382/2000 (artículo 1º numeral 1º). Esta Corporación, por las razones expuestas en este auto, considera que quien debe conocer es el Juzgado Civil Municipal de Amagá.

 

4. Además, según el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, se suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000 en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo. Señala el artículo 1º  del Decreto 404 de 2001:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y el Juzgado Civil Municipal de Amagá, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Jesús Emilio Valencia Betancur le corresponde al Juzgado Civil Municipal de Amagá.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Civil Municipal de Amagá, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada                                               

                                             

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra