A202-01


Auto 202/01

Auto 202/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: expediente I.C.C. 315

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., mayo treinta (30) de dos mil uno (2001)          

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencias suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El 25 de octubre de 2000, ante la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia y la Sala de Familia de ese mismo Tribunal, por la decisión adoptada en un proceso consistente en declarar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.

 

2.- En la Secretaría General del Tribunal se efectuó el reparto de la demanda, correspondiéndole a un Magistrado de la Sala Penal de esa Corporación. Adelantado el trámite respectivo, la Sala de Decisión Penal dictó el fallo de rigor el 9 de noviembre de 2000, en el cual resolvió negar por improcedente la tutela impetrada.

3.- La accionante impugnó el fallo y mediante auto de 21 de noviembre de 2000, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 16 de enero de  2001, puso de presente que la acción fue formulada con posterioridad al 12 de julio de 2000, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1382 del mismo año, que en su artículo 1-2 dispone que "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado". De modo que, argumento la Sala, "si la queja se dirigió contra lo decidido en el fallo  proferido el catorce de julio de dos mil por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que a la postre fue confirmado con una adición por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad el 19 de septiembre del   mismo año,  resulta obvio que por involucrar la acción a la mencionada Sala el conocimiento del amparo demandado correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte como superior funcional de aquella, y no a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que falló sin competencia para ello, lo que impone la declaratoria de nulidad del trámite para que se preserve el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución.”   En consecuencia, la Sala resolvió: “Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá a partir del auto proferido el 26 de octubre del 2000, con exclusión de las pruebas allegadas que mantendrán su validez.”, y,  “Remitir el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte, a la que se propone colisión de competencia negativa en caso de no compartir la argumentación precedente.”

 

5.- Mediante providencia del 5 de marzo del 2001 la  Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, resolvió: “Inaplicar en el presente asunto el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 14 de julio de 2000, expedido por el  Presidente de la República. En consecuencia se abstiene de avocar el conocimiento de la referencia”, por lo cual dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Civil argumentó: "Al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto Reglamentario de  la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer en primera o en única instancia, dichas acciones, por cuanto al carecer de  superior jerárquico, desaparecería la posibilidad de impugnación lo cual conllevaría a la vulneración del debido proceso del solicitante o de los afectados con  la  decisión que pudiera adoptarse".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

En anteriores pronunciamientos[1] la Corte Constitucional ha precisado que integra la jurisdicción constitucional, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 11 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Si bien es cierto que desde el punto de vista orgánico esta Corporación es la única que conforma dicha jurisdicción, también lo es que desde el ámbito funcional está compuesta por los jueces que conocen de las acciones de tutela, pues éstos ejercen excepcionalmente jurisdicción constitucional, de conformidad al artículo 43 de la ley 270 de 1996, que consagra:

 

"También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales".

 

Así mismo, esta Corporación ha puntualizado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos, y que, cuando no existe un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, le corresponde a la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos arriba señalados, dirimir los conflictos de competencia.

 

En este asunto planteado y puesto a consideración de la Corte, se trata de una controversia surgida entre dos Salas de la Corte Suprema de Justicia , las cuales si bien no tienen un superior jerárquico común, pertenecen a la misma Corporación.

 

El numeral 3 del artículo 17 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), al referirse a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, establece:

 

"Artículo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

 

"3. Resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial".

 

Existiendo, entonces, norma expresa que le atribuye competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta el carácter estrictamente residual de la competencia de la Corte Constitucional en esta materia, se concluye que es la Sala Plena  de aquella Corporación la competente para resolver el conflicto negativo de competencias planteado, atribución que no emerge de una relación jerárquica entre la Sala Plena y las Salas de Casación, pues como se ha señalado en el pasado, tal relación no existe2, sino que la competencia en este caso surge de la norma expresa  en cita que se la confiere a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

En conclusión, la Corte Constitucional se inhibirá de conocer el caso de la referencia y ordenará remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

 

Primero. INHIBIRSE, por carecer de competencia, de resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Mariela Caraballo de Rodríguez en contra del Juzgado Tercero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR  el expediente  a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la ley 270 de 1996, dirima el conflicto planteado.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 202/01

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 315

 

Peticionario: Mariela Caraballo de Rodríguez.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver entre otros el Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por Sala Plena (M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño), al resolver el conflicto ICC-245. Auto del 2 de mayo de 2001, proferido por Sala Plena (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Auto de Sala Plena 044 del 19 de agosto de 1998(M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

2 Ver Auto 104/01, ICC-260, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Auto  de abril 2 de 2001. ICC- 269, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet.