A205-01


Auto 205/01

Auto 205/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-391.404

 

Acción de tutela instaurada por Aleyda Hernández Hernández contra Coomeva E.P.S. Entidad Promotora de Salud.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Aleyda Hernández Hernández incoó acción de tutela contra Coomeva E.P.S. Entidad Promotora de Salud, a fin de que se le tutelen los derechos a la vida, salud, seguridad social, y a la dignidad humana, los cuales encuentra vulnerados con la suspensión que de los servicios de salud realizó la entidad accionada, aduciendo el no pago por parte del empleador de los riesgos profesionales y porque además éste no se encuentra al día en sus pagos.

 

La accionante, manifiesta ser persona de escasos recursos (empleada domestica), que no puede asumir por su cuenta el tratamiento para la enfermedad que padece, virus de inmunodeficiencia humana (VIH)  -Sida-, que esta afiliada a la entidad accionada y queviene cotizando desde hace 4 años.

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Correspondió conocer de la acción de tutela en referencia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien mediante auto del 23 de agosto de 2000 rechazó la acción, argumentó para el efecto, la falta de competencia, toda vez que, como la tutela se dirige contra una “entidad privada”, le corresponde su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 al juez municipal, por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Tuluá (reparto).

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá (Valle), quién conoció del asunto en fallo del pasado 5 de septiembre de 2000, resolvió denegar la tutela, consideró que tal actuación se realizó de conformidad con lo dispuesto en la normatividad jurídica vigente, no obstante lo anterior, indicó que en caso de presentarse una urgencia o gravedad comprobada que requiera la atención inmediata de la paciente, Coomeva EPS Entidad Promotora de Salud, deberá prestar la atención inmediata, sin consideración a los requisitos legales, pudiendo en tal evento, repetir contra el empleador o contra el Estado-subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad Social en Salud..    

 

No se presentó impugnación alguna.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La Corte reitera lo afirmado en fallos anteriores[1], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales, teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigir la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, como expresamente, lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Al respecto, la Corte en el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)[2]

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

 

Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

Así las cosas, observa la Corte que, con el fin de garantizar la primacía de la Constitución, en el presente caso se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 23 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (folio 28 del expediente), por cuanto es este despacho judicial quien debe conocer y tramitar la acción de tutela de la referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la competencia se determina por el lugar donde hubiere ocurrido la violación o amenaza que motivó la acción y toda vez que ese fue el juez escogido por la peticionaria.

 

De acuerdo con lo anterior, se remitirá el expediente al referido Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá para que, en la mayor brevedad, le imprima a la acción de tutela propuesta el trámite correspondiente.

 

 

DECISION

 

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,


 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Aleyda Hernández Hernández, contra Coomeva E.P.S. Entidad Promotora de Salud, a partir del auto de fecha 23 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.

 

Segundo.- REMITASE el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá para que, en forma inmediata, le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Tercero.- Una vez cumplido lo anterior, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, los siguientes autos de nulidad: A-084/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-096/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., A- 094, y A-114/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, A-095/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis, A-112 y A-113/01 M.P. Manuel José Cepeda y los siguientes conflictos de competencia: ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

 

[2] Esta tesis fue acogida por la Corte en diversos autos proferidos por la Sala Plena, entre los cuales pueden consultarse el 87 del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), 87A del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) y 96 del 11 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).