A206-01


Auto 206/01
Auto 206/01

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente T-383441

 

Accionante: María Esther Díaz de Moreno

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El día 20 de septiembre de 2000 la señora María Esther Díaz de Moreno presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes presupuestos fácticos:

 

Manifiesta que su esposo, José Arturo Moreno, falleció el 5 de febrero de 1999, fecha para la cual ya había solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 

 

A raíz del fallecimiento de su esposo, señala, acudió ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la sustitución pensional, aportando para ello la documentación requerida. 

 

Indica que a pesar del transcurso del tiempo, la entidad no ha promovido las gestiones necesarias para el reconocimiento de la mencionada prestación, especialmente en cuanto tiene que ver con el requerimiento a la Secretaría de Hacienda Distrital, a quien corresponde emitir el bono pensional.

 

Advierte sobre su estado de absoluta indefensión por cuanto carece de recursos y se le han cerrado las puertas del crédito, siendo su única esperanza el pago de la pensión sustitutiva a que tiene derecho.  En consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, agotar el trámite requerido ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá para la emisión y traslado del bono pensional, y una vez cumplido ello, proceda al reconocimiento de la mencionada prestación.

 

2. Pruebas

 

De la documentación allegada al expediente, la Corte destaca lo siguiente:

 

- Comunicación del 21 de enero de 2000, mediante la cual Secretaría de Hacienda de Bogotá resuelve una petición elevada por la señora María Esther Díaz, informándole que el Instituto de Seguros Sociales no le ha requerido la emisión de bono pensional alguno con relación al señor José Arturo Moreno. 

 

- Carta de febrero 3 de 2000, por medio de la cual la accionante reitera a la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de gestionar la emisión del bono pensional de su fallecido esposo.

 

- Comunicación del 15 de junio de 2000, mediante la cual Secretaría de Hacienda de Bogotá resuelve una nueva petición elevada por la accionante, informándole que el Instituto de Seguros Sociales aún no la ha requerido para la emisión del bono pensional.

 

- Oficio 062-GA-7361 del Instituto de Seguros Sociales, dirigido a la Secretaría de Hacienda del Distrito, solicitándole la emisión del bono pensional correspondiente al señor José Arturo Moreno.  El escrito está fechado del día 16 de septiembre de 2000.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del tres (3) de octubre de 2000, negó el amparo tutelar.  En su sentir, el ente accionado (Instituto de Seguros Sociales) se pronunció dentro del término respectivo, informando que ya solicitó la emisión del bono pensional a la Secretaría de Hacienda del Distrito, y que posteriormente procedería a elaborar el Acto Administrativo correspondiente.  Considera entonces que por depender la emisión del bono de una persona diferente y contra la cual no se instauró la acción de tutela, no ha existido vulneración alguna de los derechos invocados.

 

4.- Revisión por la Corte

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, la Sala de Selección Numero Once (11) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Decisión judicial que se revisa

 

2.- El juzgado de conocimiento desestimó la procedencia de la tutela por cuanto, en su sentir, con el requerimiento del Instituto de Seguros Sociales a la Secretaría de Hacienda Distrital, cesó cualquier vulneración de derechos fundamentales.  En consecuencia, corresponde a la Corte analizar si en efecto la tutela debía negarse por cesación de la actuación impugnada, o si por el contrario dicho trámite resultaba insuficiente para asegurar la protección de los derechos de la señora María Esther Díaz de Moreno.

 

La legitimidad pasiva en procedimientos de tutela.

 

3.- De conformidad con los parámetros del artículo 86 de la Constitución y del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, los trámites a seguir en el curso de una acción de tutela exigen la observancia de principios como la publicidad, la celeridad, la economía y la eficacia, dentro de un marco de una relativa informalidad, y con el propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.  Se trata de una relativa informalidad por cuanto, si bien es cierto que la acción de tutela goza de un trámite preferente y sumario, no lo es menos la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos que permitan adoptar una decisión estimatoria, tales como la competencia del funcionario judicial, la capacidad de las partes, la capacidad de representación y la integración de la causa pasiva, entre otras[1]

 

4.- Ahora bien, no es extraño que en esta clase de actuaciones la demanda se promueva en contra de quien es ajeno frente al caso concreto, o que no se dirija contra la totalidad de los eventuales responsables.  Sin embargo, los principios inspiradores de la tutela, que no exigen un conocimiento riguroso del derecho para cada una de las partes, permiten que tales falencias puedan, y deban, ser subsanadas por el funcionario judicial, quien además de contar con una profunda preparación jurídica, tiene a su alcance las herramientas para actuar en este sentido. 

 

5.- Teniendo en cuenta la importancia de integrar plenamente el sujeto pasivo de la acción, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la obligación del juez, en el sentido de vincular oficiosamente a las partes que, aún cuando no fueron demandadas expresamente, puedan verse afectadas con la decisión o sean las eventuales responsables de la vulneración a los derechos fundamentales.  Así, en la Sentencia T-091 de 1993 la Corte señaló lo siguiente[2]:

 

“La característica de informalidad, a la que se acaba de aludir a propósito de la acción de tutela, tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y consagración  de la acción de marras como instrumento de inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se vería burlada si, al momento de asumir el conocimiento  de un caso concreto se la rodeara de exigencias o requisitos  limitantes de su ejercicio, trámite o decisión, contrarios por lo demás a la fiolosfía que la inspiró. Dentro de este amplísimo contexto cabe plantear la problemática a la que se ha aludido más arriba, originada en la equivocada mención de autoridades, órganos o personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental.  Considera la Sala que una situación de tal tipo impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la solución de tan delicado asunto, así pues, cuando sobre el particular se cierna duda podrá recurrir al  solicitante para que en el término previsto en el artículo 17 del decreto  2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar el inconveniente presentado o requerir del órgano o de la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a dilucidar si entre la vulneración o amenaza del derecho puesta a su conocimiento y el órgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe la relación necesaria que permita la imputación de la acción o la omisión conculcadora.   Consciente el fallador de la actual vulneración de un derecho constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede ser atribuíble al órgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuación suficiente y eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder  por su presunta actuación u omisión.   Una vez llegado a la convicción sobre la persona, autoridad u órgano presuntamente violador, el juez debe tomar las providencias necesarias para vincularlo a la actuación adelantada, ya que conforme al artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes", y explica la norma que "para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción..." y lo más importante, "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la  notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u órgano así llamado ha de garantizársele la protección procesal necesaria.

 

Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que  ha  incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” (Subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, en reciente Auto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, reiterando la precitada jurisprudencia advirtió lo siguiente[3]:

 

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.” (Subrayado fuera de texto)

 

Si el funcionario judicial omite vincular procesalmente a la totalidad de los sujetos pasivos de la acción de tutela, esta Corporación ha venido imponiendo la sanción de nulidad, amparada en la causal prevista en el artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, esto es, ante la falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deban ser citados como parte.  Y si bien es cierto dicha nulidad es saneable, no puede, sin embargo, subsanarse en sede de revisión de tutela por cuanto el proceso como tal ya se encuentra concluido, siendo la Corte Constitucional un juez de eventual revisión, pero no de instancia en apelación.

 

Caso Concreto.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el juzgado a quien correspondió el conocimiento de la tutela negó el amparo por encontrar que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien se dirigió la acción, ya había requerido la emisión del bono pensional a la Secretaría de Hacienda Distrital, entidad esta que no fue demandada en el proceso de la referencia.

 

Pues bien, como se desprende del material probatorio allegado al expediente, la señora María Esther Díaz de Moreno presentó la acción invocando la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la seguridad social, ante la mora en el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión sustitutiva, cuyas gestiones correspondían tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la Secretaría de Hacienda Distrial.  En estas condiciones, era preciso vincular a la discusión jurídica a esta última entidad, que aún cuando no había sido demandada expresamente, sí podía, eventualmente, ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.  Sin embargo ello no ocurrió y, ante dicha omisión y de conformidad con lo reseñado anteriormente, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente caso desde el auto admisorio de la misma, proferido el 27 de septiembre de 2000 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que proceda a notificar la demanda al Instituto de Seguros Sociales y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder por la posible vulneración de los derechos de la peticionaria.  Una vez cumplido lo anterior, continúese con el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se surta el procedimiento indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 



[1] Cfr. por ejemplo,  Auto del 26 de abril de 2001.  Expediente T-405975.  MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] MP. Fabio Morón Díaz.

[3] Auto de Marzo 8 de 2001 Expediente T-383833.   MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido puede revisarse el Auto de marzo 26 de 2001, dentro del expediente T-405975, MP. Eduardo Montealegre Lynett.