A208-01


Auto 208/01

Auto 208/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-438.473

 

Peticionario: José Gabriel Piñacué

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      El día 12 de enero de 2001, desde la cárcel municipal de Inzá, el indígena José Gabriel Piñacué Achicue instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Inzá porque, su criterio, se violó el debido proceso al ser condenado por la justicia ordinario a la pena de 18 meses por el no pago cuota alimentaria. Considera el peticionario que su caso es del conocimiento de la jurisdicción especial indígena porque él pertenece al Resguardo de Claderas, cuyo Cabildo ya conoció del asunto.

 

2. La tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, le correspondió por reparto al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame . A través de providencia de “cúmplase”, el 18 de enero de 2001, el Tribunal  se declaró incompetente, con base en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó enviar el caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia.

 

3.El mencionado Juzgado  admitió la acción de tutela a través de providencia de 24 de enero de 2001 y dispuso la notificación de las diligencias al accionado.

 

4. Mediante fallo del 6 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia no concedió  la tutela por los derechos alegados y

 

5. La Sala de Selección del 18 de abril del presente año escogió para su revisión el expediente # 438473.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque viola de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades. Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000. Y, de esta misma Sala Sexta de Revisión el auto proferido dentro del expediente # 407670 el 10 de mayo de 2001 .

 

2.      La providencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia carecía  de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo, con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”

 

4. El proceso está viciado de nulidad, desde su iniciación,  por falta de competencia. Se desconoció la competencia  del Tribunal ante quién el peticionario  pretendió  hacer valer sus derechos fundamentales. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable. Por las razones expuestas, esta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, el 18 de enero de 2001.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.         Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala  Penal, el 18 de enero de 2001.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a quién corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General