CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial
Referencia: expediente ICC-309
Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Alfredo Barrios Bolívar contra el Ministerio de Transporte.
Magistrado sustanciador:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de marzo de 2001 Alfredo Barrios Bolívar interpuso, ante el Juez Laboral del Circuito una acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió conocer del proceso, consideró que carecía de competencia en virtud del Decreto 1382/00, por lo que, mediante auto de marzo 8 de 2001, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.
3. La Sala Laboral del Tribunal, mediante auto de marzo 13 de 2001, consideró que no era competente para conocer del caso de la referencia, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
Esta Corporación, en el Auto 087/01,[1] señaló que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en esa providencia, precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo.
El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 18, inciso segundo, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual dice:
Artículo 18 — Conflictos de competencia.
(…)
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción, la laboral, y al mismo Distrito Judicial, el de Barranquilla, se concluye que a quien le corresponde dirimir el presente conflicto es a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, si esta se hubiese creado, o en su defecto a su Sala Plena. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial, para que defina cuál es el juez competente de conocer de la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declarar que el Tribunal Superior de Barranquilla es competente para decidir sobre el conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.
Segundo.- Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General