A210-01


Auto 210/01

Auto 210/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: ICC-310

 

Conflicto de competencia suscitado entre las salas Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Tovar Cabrera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Carlos Enrique Tovar Cabrera incoó acción de tutela por considerar que la Sala Civil-Familia-Laboral de esa Corporación le había vulnerado su derecho al debido proceso.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- decidió, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, negar por improcedente la acción de tutela propuesta.

 

Impugnado el fallo por el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de diciembre de 2000, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

Consideró el alto tribunal que como la acción de tutela se interpuso contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 la misma debió ser repartida al respectivo "superior funcional" de la autoridad demandada, que para el caso era la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Por ese motivo remitió las diligencias a esta última para que le diera curso a la acción de tutela, manifestando que en caso de que no aceptara la competencia, proponía la colisión negativa.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil y Agraria inaplicó el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerar que ese tribunal no tenía competencia para tramitar acciones de tutela en primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto presentado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver conflictos de competencia cuando los mismos se presenten entre sus salas de casación

 

Ya en anteriores pronunciamientos[1] la Sala ha manifestado que la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, en concordancia con el 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), integra la jurisdicción constitucional. Si bien es cierto que desde el punto de vista orgánico es el único órgano que integra la referida jurisdicción, desde el punto de vista funcional aquélla también está compuesta por los jueces que conocen de las acciones de tutela, pues éstos excepcionalmente ejercen jurisdicción constitucional, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley 270 de 1996, según el cual "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales".

 

Esta Corporación ha precisado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos.

 

Así las cosas, cuando no existe un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, le corresponde a la Corte, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos arriba señalados, dirimir los conflictos de competencia.

 

Al respecto se pueden consultar, entre otros, los autos de la Sala Plena 044 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y el del 14 de marzo de 2001 (M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), al resolver este último sobre el conflicto ICC-247.

 

En el asunto puesto en consideración de la Corte se trata de una controversia surgida entre dos salas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales a pesar de no tener un superior jerárquico común, pertenecen a la misma Corporación.

 

En ese orden de ideas y de acuerdo con la tesis adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto del 16 de mayo del año en curso, con ocasión de resolver el ICC-300, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto ahora planteado, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), cuyo tenor literal es el siguiente:

 

 

"Artículo 17. De la Sala Plena[2]. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

(…)

3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial".

 

Lo anterior -se repite- no en el entendido que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de sus salas[3], sino por la competencia expresa otorgada por la citada disposición a aquélla. Es decir, que como en este caso las salas en conflicto pertenecen a una misma jurisdicción -la ordinaria- y como la competencia para resolver el mismo no está dada por la ley a ninguna autoridad judicial ni a una de las salas de casación, la competencia es entonces de la Sala Plena del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

 

Se remitirá el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo dispuesto y atendiendo las disposiciones vigentes sobre la materia, resuelva el conflicto suscitado entre dos de sus salas de casación.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Abstenerse de resolver el conflicto de competencia suscitado entre las salas de Casación Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo.- Remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dirima el conflicto presentado.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA          MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otros el Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Plena (M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño), al resolver el conflicto ICC-245.

[2] La norma se refiere a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

[3] Al respecto la Corte manifestó en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) que cada sala de casación es autónoma  para la toma de decisiones y no puede inferirse que exista una jerarquización entre ellas. Además de que la Sala Plena no es superior jerárquico de alguna de ellas.