A211-01


Auto 211/01

Auto 211/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter pares

 

 

Referencia expediente:

T-441031, T-441082, T-441089, T-441232, T-441480, T-441876, T-441877, T-441964, T-442485, T-442557, T-443359, T-443372, T-443467, T-444110, T-444111, T-444112, T-444113, T-444416, T-444686, T-445108, T-445412, T-445413, T-445628, T-445629, T-445631, T-445634, T-445636, T-445639, T-445640, T-445997, T-446104, T-446239.

 

Acciones de tutela incoadas por Elba Nubia Cruz Díaz y otros  contra Medinorte  y otras instituciones de carácter particular, autoridades judiciales y. Particulares.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C, primero (1) de  junio de dos mil uno (2001).

 

Elba Nubia Cruz Díaz  y  otros accionantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, presentaron una pluralidad de acciones de tutela contra diferentes autoridades jurisdiccionales y algunas instituciones de carácter privado (ver cuadro anexo), por considerar vulnerados diversos derechos  fundamentales. En algunos casos la acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y, en otros, ante jueces y tribunales, los cuales al tramitar la impugnación de los fallos, aplicaron el Decreto 1382 de 2000 y remitieron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a otras autoridades judiciales.

 

Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número (5), resolvió escoger para revisión los expedientes de la referencia, acumulándolos, mediante el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Reiteración de Jurisprudencia sobre la imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia las acciones de tutela. Inaplicación del Decreto 1382 de 2000

 

1. En reiteradas oportunidades y, con ocasión de resolver conflictos de competencia suscitados por distintas autoridades judiciales, la Corte ha inaplicado el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Carta Política, ya que los jueces  que carecen de superior funcional,  no deben asumir directamente los juicios de amparo, pues se quebrantaría el artículo 86 de la C.N que literalmente establece la  posibilidad de impugnación de los fallos de tutela, aspecto sobre el cual ya se pronunció la Corte en auto de fecha 6 de febrero del 2001 M.P Dr. Fabio Morón Díaz  en el que se señalo:

 

“ Estima la sala que en los eventos objeto de revisión debe reiterarse nuevamente  la doctrina constitucional, sentada por esta Corte, a propósito del tema de la competencia en  única instancia de los jueces colegiados cuando conocen de tutelas contra providencias judiciales dictadas, por  jueces de inferior categoría, en efecto en reiteradas oportunidades1, la  Corte Constitucional ha considerado  contrario al ordenamiento superior el  contenido material del Decreto 1382 del 2000, por estimar que el Presidente de la República extralimitó sus potestades al expedir dicho precepto normativo que replantea la competencia para conocer de las acciones de tutela, cuando dicho mecanismo de protección judicial debe ser reglamentado expresamente por el legislador ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la C.P.......”.

 

En  auto de Sala Plena A- 096 del 11 de Octubre de 2000 siendo Magistrado ponente el Doctor José Gregorio Hernández Galindo se dijo:

 

“......Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)

 

Por otra parte, el artículo 234 de la Carta señala que la ley "dividirá la Corte en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Y en desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció lo siguiente:

 

"Artículo 16.- SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, entre juzgados de diferentes distritos".

 

No obstante, los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996).

 

Además, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre del presente año, mediante la cual se abstuvo de reformar su Reglamento para adaptarlo a las prescripciones reglamentarias, actualmente es imposible que se surtan las dos instancias que en materia de tutela han sido expresamente consagradas en el artículo 86 de la Constitución.

 

En consecuencia, en desarrollo del principio de supremacía de la Carta Política (artículo 4) esta Corporación inaplicará, como también acertadamente lo hizo la Corte Suprema de Justicia, los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por estimar que violan los preceptos superiores antes indicados".

 

2. Luego  de haber proferido cerca de  noventa  (90) providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de  todos los casos semejantes, es decir inter pares.   Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, mediante el cual se suspende la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 por un año.

 

3. De acuerdo con lo señalado, no es posible privar a una persona de su derecho a impugnar los fallos que, en materia de tutela, se profieran por los jueces constitucionales, motivo por el cual, y teniendo en cuenta los casos particulares, se ordenará proceder de la siguiente forma:

 

3.1 En los expedientes T-441082, T-442485, T-445413 por haberse presentado la acción de tutela directamente por los accionante ante el Consejo de Estado y en los T-441876, T-441877, T-444110, T-445631  ante la Corte Suprema de Justicia;  se decretará la nulidad de los fallos proferidos por dichas Corporaciones  y se dejará a iniciativa de los peticionarios incoar nuevamente la acción ante la autoridad judicial que a bien tengan, siempre y cuando posean superior jerárquico.

 

3.2 En los expedientes T-441031, T-441089, T-441232, T-441480, T-441964, T-442557, T-443359, T-443372, T443467,  T-444111, T-444112, T-444-113, T-444416, T-444686, T-445108, T-445412,  T-445628, T-445629,  T-445634, T-445636, T-445639, T-445640, T-445997, T446104, T-446239, también se decretará la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia,  el Consejo de Estado, y otras autoridades judiciales.

Así mismo, se decidirá que las acciones que se presentaron ante jueces y tribunales que se declararon incompetentes con fundamento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, les serán devueltos los expedientes, para que con plena observancia del derecho de defensa y de las formas propias de los procesos de esa índole le den trámite a las acciones impetradas.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por  el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-441082, T-442485, T-445413 y T-441876, T-441877, T-444110, T-445631, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, dejar en libertad a los peticionarios para que, si a bien lo tienen, presenten nuevamente acción de tutela ante cualquier autoridad judicial que tenga superior jerárquico.

 

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-441232, T-444111, T-444112, T-444113, T-445628, T-445629, T-445634, T-445636, T445639,  T-445640, y por el Consejo de Estado dentro del expediente T-441089, T-445412, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y devolver los mencionados expedientes a las autoridades donde los accionantes presentaron sus demandas: T-441232 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (reparto); T-444111 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal; T-444112 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala Penal; T-444113 Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto); T-445628 Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Penal; T-445629 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; T-445634 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; T-445636 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; T-445639 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal; T- 445640 al Tribunal Administrativo de Antioquía; T-441089 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal; T-445412 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (reparto).

 

TERCERO.  Declarar la nulidad de los fallos proferidos por  el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali T-441031;  Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali T-441480; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal T-441964; Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad T-442557; Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga T-443359; Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Sexta de Decisión T-443372; Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales T-443467; Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla T-444416; Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena T-444686; Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali T- 445108; Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia T-445997; Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta T- 446104; Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal T-446239; Por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y devolver los mencionados expedientes a las autoridades donde los accionantes presentaron sus demandas: T-441031 al Juez Laboral de Palmira (reparto); T-441480 al Juez Penal del Circuito de Cali (reparto); T-441964 al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto); T-442557 Juez penal Municipal de Soledad (reparto); T-443359 al Juez Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto); T-443372 al Juzgado Civil Municipal de Medellín; T-443467 al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (reparto); T-444416 al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla (reparto); T-444686 al Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto); T-445108 al Juez Penal Municipal de Cali (reparto); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (reparto); T-445-997 al Juez Civil del Circuito de Armenia (reparto); T-446104 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal; T-446239 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Penal.

 

CUARTO.-  Desacumular entre sí los expedientes T-441031, T-441082, T-441089, T-441232, T-441480, T-441876, T-441877, T-441964, T-442485, T-442557, T-443359, T-443372, T-443467, T-444110, T-444111, T-444112, T-444113, T-444416, T-444686, T-445108, T-445412, T-445413, T-445628, T-445629, T-445631, T-445634, T-445636, T-445639, T-445640, T-445997, T-446104, T-446239.

 

QUINTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 En efecto, puede consultarse los autos I.C.C-203 y 212 del 31 de enero del 2001.