A212-01


Auto 212/01

Auto 212/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente I.C.C.-321

Conflicto de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Peticionario:  

Jorge Roca de la Torre.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.     El 20 de febrero de 2001, el demandante Jorge Roca de la Torre, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico)  pues considera que dicha autoridad al proferir el fallo de segunda instancia de la demanda impetrada contra “COOSERVIASEP” vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.     El demandante interpuso la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el cual mediante proveído de febrero veintiuno (21) de 2001 decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia, conforme al Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

3. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, la cual mediante decisión de febrero veintiséis (26) de 2001, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.     Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se reitera que, mediante innumerables autos, la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] ha establecido que la aplicación del Decreto 1382 de 2000 resulta inconstitucional.

 

2.     Esta Corporación, mediante providencia de 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, expresó sobre el particular:

 

“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela …”

 

“(…)

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).”

 

3. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tampoco es aplicable al caso presente, por cuanto modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Conforme lo ha dicho esta Corporación, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

4. Adicionalmente, el Presidente de la República mediante Decreto 404 del 14  de marzo del año en curso, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, razón por la cual a la fecha de expedición de ésta providencia no se puede aplicar para efectos de la regulación del proceso de tutela.

 

5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue presentada ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, la Corte declarará que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico es el competente para darle trámite, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.         Decidir el conflicto planteado, en el sentido que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico,  es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.        Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 212/01

        

                  

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        Referencia: expediente ICC - 321

 

Peticionario: Jorge Roca de la Torre.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver entre otros, Autos I.C.C.-119 octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).