A216-01


Auto 216/01

Auto 216/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 Referencia: expediente ICC-322

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 8 de marzo de 2001, la señora Zoraida Jaimes de Chacón interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander por considerar violado su derecho  a la salud en conexidad con la vida por parte de Susalud E.P.S. quien no le ha querido realizar el estudio de "Receptores Hormonales" para el cáncer de seno del cual padece.

 

2.      Mediante providencia del 19 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que al tenor de lo reglamentado en el artículo 1º inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra particulares será asignado para su  estudio en primera instancia a los Juzgados Municipales (reparto).

 

3.      En consecuencia,  la tutela de la referencia fue recibida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga quien, mediante providencia  del 26 de marzo de 2001, consideró que el mencionado decreto carecía de valor jurídico alguno debido a que, según el artículo 1º  de Decreto 404 de 2001, se suspendió por el término de un año la aplicación de Decreto 1382 de 2000. Por tanto, al estar en suspenso la aplicación de tal Decreto, era necesario aplicar el Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia a prevención para el conocimiento de la tutela en primera instancia. Con base en las anteriores consideraciones, se declaró incompetente para conocer del caso de la referencia, generándose un conflicto negativo de competencia para cuya resolución se remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto.[1]

 

2. La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) consideró que el Decreto 1382/2000 se debería inaplicar en su totalidad por ser violatorio de la Constitución. Se aplicó, en consecuencia, la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

(...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

 

3. En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Administrativo de Santander, quien ha debido tramitar la acción. Este Tribunal remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga quien, con sobrada razón, no conoció del caso de la referencia en virtud de que al estar suspendida la aplicación del decreto 1382 de 2000, se debía aplicar el Decreto 2591de 1991. Esta Corporación, por las razones expuestas en este auto, considera que quien debe conocer es el Tribunal Administrativo de Santander.

 

4. Como bien lo anotó el Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, según el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, se suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000 en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo. Señala el artículo 1º  del Decreto 404 de 2001:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo de Santander, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Zoraida Jaimes de Chacón le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander.

 

SEGUNDO. REMITIR al Tribunal Administrativo de Santander, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                        ICC-322

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

                                                                                                                                                                                                                  

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada                                               

 

 

 

 

                                                         

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 216/01

        

                  

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente I.C.C. - 322

 

Peticionario: Zoraida Jaimes de Chacón.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra