A217-01


Auto 217/01

Auto 217/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-421204.

 

Acción de tutela instaurada por Isaac Rengifo Hurtado contra Inversiones Italcol Ltda., Cotuño Rosi y Paolo Rosi.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Indica el accionante que el 1° de febrero de 2000 fue contratado por el señor Paolo Rosi, como vigilante de una edificación perteneciente a la empresa Inversiones Italcol Ltda. Cotuño Rosi Ltda, y Paolo Rosi. Se determinó que su labor se cumpliría las veinticuatro (24) horas al día y su salario mensual sería de seiscientos ($ 600.000) pesos. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela - septiembre 12 de 2000 -, no se le ha cancelado salario alguno, situación esta que es violatoria de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida y al mínimo vital.

 

Conoció de la solicitud el juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 12 de septiembre de 2000, de conformidad con lo señalado por el Decreto 1382 de 2000 indicó que los competentes para conocer de las tutelas contra particulares eran los juzgados municipales, razón por la cual remitió el expediente a dicha instancia judicial.

 

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, en sentencia del 26 de septiembre de 2000, negó la tutela. Manifestó el  a quo que el actor no aportó prueba alguna de su relación laboral con los demandados, además de que dispone de otra vía judicial de defensa, como es la vía laboral ordinaria.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000,[1] por cuanto su artículo 1º vulnero la Constitución Política.

 

En Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

"1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que ‘en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’, (artículo 4º), institución esta conocida como la ‘excepción de inconstitucionalidad’, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

(...).

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela..."

 

(...).

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

Con posterioridad al anterior auto, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto No. 404 de marzo 14 de 2001, mediante el cual procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Esta Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela iniciada por el señor Isaac Rengifo Hurtado fue adelantada inicialmente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que dando cumplimiento a lo señalado por el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de conocer el caso, y en su lugar lo remitió a los juzgados municipales, particularmente al Juzgado Quinto Penal Municipal quien falló de fondo.

 

Como quiera que el Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, esta Sala de Revisión encuentra que en el proceso de la referencia ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para otorgar la competencia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, que finalmente profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  de la referencia, a partir del auto de doce de septiembre de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000 entre muchos otros.