A218-01


Auto 218/01

Auto 218/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-421832.

 

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Gómez Betancur contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante quien se encuentra afiliada a la Cooperativa Financiera para la Amazonia COFINAM, desde el año de 1991. Para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, y según información que le comunicara un cajero de dicha cooperativa, ella disponía de un millón quinientos setenta y tres mil setecientos treinta y tres ($ 1.573.7333) pesos, como fruto de sus aportes durante todo el tiempo de afiliación. En vista de que la accionante resolvió retirarse de dicha entidad cooperativa, mediante petición del 2 de junio de 2000, solicitó la devolución de sus aportes, petición que nunca obtuvo respuesta.

 

En vista de tal situación, la accionante interpuso acción de tutela por violación del derecho de petición. Dicha tutela fue resuelta desfavorablemente el día 14 de julio de 2000 por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá[1].

 

Consideró la accionante que dicha decisión judicial vulnera su derecho fundamental de igualdad ante la ley, pues en otros dos casos similares al suyo, ese mismo tribunal falló favorablemente a las prestaciones de los accionantes, lo que demuestra un trato diferente ante situaciones jurídicas iguales.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Caquetá, mediante auto del 19 de octubre de 2000, consideró que de conformidad con lo señalado por el Decreto 1382 de 2000 “el superior jerárquico del funcionario judicial, le corresponde conocer de las Acciones de tutela, y como quiera que la presente acción está dirigida contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la ciudad, se dispone el envío de la diligencia al Consejo de Estado.”

 

Remitido el expediente al Consejo de Estado, este fue resuelto por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa, la cual en sentencia del 30 de noviembre de 2000, negó la tutela, pues consideró que la accionante dispone de otros medios judiciales de defensa. Indica la Sala, que de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la ley 79 de 1988, por medio de la cual se regula la actividad de las cooperativas de ahorro y crédito. Allí se indica que las decisiones de la asamblea general o del consejo administrativo pueden ser impugnadas por medio del proceso civil abreviado, vía judicial de la cual la accionante no ha hecho uso. Finalmente, anota que la situación de la demandante no reúne los presupuestos jurisprudencialmente señalados por la Corte Constitucional para que se configura una vía de hecho. Por todo lo anterior se negó la tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000,[2] por cuanto su artículo 1º vulnero la Constitución Política.

 

En Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:

 

"1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que ‘en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’, (artículo 4º), institución esta conocida como la ‘excepción de inconstitucionalidad’, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

(...).

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela..."

 

(...).

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

Con posterioridad al anterior auto, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto No. 404 de marzo 14 de 2001, mediante el cual procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

En el caso puesto a consideración de la Sala, se encuentra que la peticionaria dirigió su solicitud de tutela contra la decisión proferida en su momento por el Tribunal Administrativo del Caquetá, tutela que fue tramitada inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, el cual sin embargo, procedió a remitir al Consejo de Estado en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.

 

Como quiera que el Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el proceso de la referencia ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para otorgar la competencia al Consejo de Estado que finalmente profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto de doce de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Quince Civil del Circuito, para que de manera inmediata se le imprima a esta solicitud de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 275/01

 

Referencia: expediente T-421832.

 

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Gómez Betancur contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).

 

Mediante auto de fecha siete (7) de junio de dos mil uno, esta Sala de Revisión, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, “a partir del auto de doce de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.”

 

Como quiera que el proceso de tutela en cuestión fue iniciado por la señora  María del Carmen Gómez Betancur contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, su trámite tuvo origen en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), y no en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá como se mencionó.

 

De esta manera, dado que los argumentos jurídicos y las consideraciones expuestas en su momento por la Sala Séptima de Revisión, para declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia siguen siendo los mismos, y en vista de que lo ocurrido obedeció a un error de transcripción en la parte resolutiva del mencionado auto, la Sala Séptima de Revisión, procederá a corregir el error en cuestión, y declarará la nulidad de lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), y ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.

 

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

CORREGIR el error de transcripción que se presentó en la parte resolutiva del auto de fecha 7 de junio de 2001 dentro del trámite del expediente T-421832. En su lugar la parte resolutiva quedará de la siguiente manera:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  de la referencia, a partir del auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), con base en las consideraciones ya expuestas en el auto de fecha siete (7) de junio de 2001, proferido por esta misma Sala de Revisión.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), para que de manera inmediata se le imprima a esta solicitud de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 
 

 



[1] A folios 39 a 44 del expediente obra fotocopia simple del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

[2] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000 entre muchos otros.