A219-01


Auto 219/01
Auto 219/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

Referencia: expediente T-421834

 

Accionante: Luz Estella Giraldo Parra

 

Procedencia: Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2000, la señora Luz Estella Giraldo Parra interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, y a la participación en el ejercicio del poder político.

 

En primer lugar, reseña que los entes demandados convocaron, mediante Acuerdos, a las personas interesadas en ocupar los cargos de Contralor General del Departamento, y Contralor Municipal de Pereira, de Dosquebradas y de Santa Rosa de Cabal, para el período iniciado el 1º de enero de 2001. La peticionaria acudió a estas Corporaciones expresando su interés en participar en el mencionado concurso, indicando además que laboró hasta el día 30 de agosto de 2000 como profesional especializada al servicio de la Contraloría Municipal de Pereira.

 

Tanto el Tribunal Superior de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitieron su solicitud por considerar que se encontraba incursa en la causal consagrada en el artículo 272 de la Constitución, esto es, por haber ocupado cargo público del orden municipal distinto a la docencia dentro del año inmediatamente anterior. 

 

Pese a lo anterior, la demandante estima que respecto a las inhabilidades para ser Contralor Municipal debe aplicarse lo dispuesto en el literal c) del artículo 163 de la ley 136 de 1994, norma que remite a las inhabilidades para ser elegido Alcalde y que, en este punto específico, contempla la inhabilidad para quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial, únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. En consecuencia, advierte que reúne los requisitos para participar en el concurso y, por lo mismo, solicita la protección de sus derechos de manera genérica.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

La demanda correspondió para su estudio a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien asumió la competencia invocando lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y resolvió negar el amparo mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000.

 

En criterio de la Sala, la accionante no demostró haber recibido un trato diferente al de otras personas que se encontraran en las mismas circunstancias que las suyas, descartando entonces la violación del derecho a la igualdad. Tampoco encuentra la afectación de los demás derechos invocados, puesto que el ejercicio de los mismos para el caso concreto estaba sujeto a actos futuros que solamente constituían simples expectativas y dependían de otras condiciones, pero que de ninguna manera obligaban su elección en determinada contraloría.

 

 

3. Revisión por la Corte

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 22 de febrero de 2001, la Sala de Selección Numero Dos (2) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1. Observa la Corte que en el proceso de la referencia la demanda se dirigió ante el Consejo de Estado, quien asumió directamente el conocimiento de la misma dando aplicación a lo previsto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación ha venido señalando que el artículo 1º del mencionado decreto es manifiestamente contrario a la Carta Política y por lo tanto debe ser inaplicado, acudiendo para ello a la figura de la excepción de inconstitucionalidad[1].

 

3. Las razones por las cuales la norma contraviene los preceptos superiores han sido claramente expuestas en anteriores pronunciamientos que en esta oportunidad han de ser reiterados. Así, en el auto 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte señaló lo siguiente[2]:

 

“1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que ‘en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad’, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

4. Aunado a lo anterior es necesario destacar que, en consideración a los pronunciamientos de la Corte sobre la inaplicación del Decreto 1382, y a los efectos otorgados en ellos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, que en su artículo primero dispone:

 

“Artículo 1º. Suspéndese por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, ‘Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”

 

5. De lo anteriormente expuesto la Corte concluye que ante la aplicación del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, toda vez que una decisión en sentido contrario implicaría desconocer abiertamente los principios de efectividad (artículo 2 de la C.P), del debido proceso (artículo 29 C.P.) y de supremacía constitucional (artículo 4 C.P.), que imposibilitaría además controvertir en segunda instancia la decisión adoptada.  En este orden de ideas, la Corte deberá declarar la nulidad del proceso objeto de revisión, disponiendo su envío al Consejo de Estado para que se le imprima el trámite que en derecho corresponde. 

 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, incluido el auto admisorio de la demanda proferido el día 29 de noviembre de 2000. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al Consejo de Estado, para que de manera inmediata se le imprima a la petición de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Segundo. Por Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE esta decisión a la accionante, señora Luz Estella Giraldo Parra.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 



[1] Ver entre otros los autos 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra, 087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica y 094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[2] ICC-118. Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Junin -Cundinamarca- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.