A220-01


Auto 220/01

Auto 220/01

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Naturaleza

 

SALA DE SELECCION DE TUTELA-Discrecionalidad de decisiones

 

FALLO DE TUTELA-Procedimiento en revisión eventual

 

Referencia: expediente T- 421835.

 

Acción de tutela instaurada por Guillermo León Bolívar Gómez contra el Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Guillermo León Gómez Bolívar participó en la convocatoria de la Fiscalía General de la Nación para proveer el cargo de fiscal local en la ciudad de Medellin.

 

2. De esta manera, mediante resolución N° 01599 de agosto 2 de 1994 fué nombrado en provisionalidad en el cargo de fiscal local adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellin.

 

3. Sin embargo, el 4 de enero de 1995 fué notificado de la resolución N° 02943 de diciembre 30 de 1994, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como fiscal local.

 

4. Por consiguiente, el actor presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución N° 02943 de diciembre 30 de 1994 y, por ende, que se ordenara a la entidad demandada reintegrar al accionante al cargo de fiscal local o a otro de igual o similar categoría.

 

5. Mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del accionante, por cuanto “No demostró estar inscrito en carrera administrativa. Por el contrario, quedó probado su nombramiento en provisionalidad para el cargo de Fiscal local. Su cargo no era de carrera, pues no aparece acreditado que el mismo se encontrara dentro de ella. Si bien es cierto que concursó en el llamamiento hecho por la Fiscalía para proveer cargos y obtuvo puntaje satisfactorio, este solo hecho no lo vincula como empleado de carrera, ni significa que el llamamiento a esas pruebas implante la carrera administrativa en esta institución (…) En relación con el fuero de estabilidad que se alega, es del caso precisar que mientras una persona no se encuentre inscrita en carrera administrativa, no hay tal fuero en su favor, pues en el régimen colombiano, no existe la inscripción automática en la carrera (…) Como en el presente caso no se acreditó que el actor estuviera inscrito en carrera, y además se trataba de un funcionario nombrado en provisionalidad, el nominador podía disponer de su nombramiento libremente, sin que por lo demás aparezca acreditado que la desvinculación haya obedecido a motivos que desdibujen la correcta Administración (…) Observa la Sección que el actor confunde el nombramiento en provisionalidad con el periodo de prueba. El primero implica un tratamiento de libre nombramiento y remoción, por lo cual puede declararse insubsistente sin que sea necesario por parte de la entidad nominadora tal decisión (…) El señor Gómez Bolivar fue nombrado en provisionalidad y no en periodo de prueba, tal como lo quiere entender. Y no puede deducirse que su vinculación haya sido en período de prueba, pues ello sólo se da en los eventos en que se nombra para un cargo de carrera, situación que no se presentó con el actor. Como quiera que con el acto impugnado no se violaron las normas sobre carrera administrativa, no se accederá a las suplicas de la demanda" ( fl. 33, 34 y 35).

 

6. Posteriormente el actor, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de 1997 y, en consecuencia, el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, por sentencia del veintiséis (26) de junio de 1998 confirmó la sentencia impugnada y manifestó: “Para la Sala es evidente que al actor no lo amparaba el fuero de relativa estabilidad que otorga la carrera administrativa, pues no se probó que hubiera ingresado en los términos que ordena la Constitución y la ley, con meridiana claridad la entidad demandada advirtió que el llamamiento que hacía para proveer tales empleos, no hacía parte integrante de la carrera de la Fiscalía, y el actor para acceder a dicho empleo, tenía pleno conocimiento de tal situación. No resulta ahora aceptable que por haber ingresado a prestar sus servicios en los mencionados términos, hubiera adquirido algún status de carrera (…) Si bien a la luz del artículo 1° de la Ley 116 de 1994, por el cual se modificó el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, el cargo de fiscal local de la Dirección Seccional de Fiscalias de Medellin, es de carrera, el señor GUILLERMO LEON GOMEZ BOLIVAR no ingresó por el sistema de concurso, como lo ordena la ley, de tal suerte que su nombramiento podía ser declarado insubsistente en aras de la protección del buen servicio público, lo cual se presume, ya que no obra ninguna prueba que demuestre que la Administración hubiera perseguido un fin diferente. Por las razones que anteceden, se confirmara el fallo apelado” (fl. 44 y 45).

 

7. El actor por intermedio de apoderado promovió acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que fuera protegido el derecho al debido proceso, en razón de que la autoridad demandada no fundamentó la sentencia de segunda instancia, conforme a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. La Corporación negó la tutela, por cuanto “El Consejo de Estado en la cuestionada sentencia decide confirmar la del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a su vez había denegado las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Doctor Guillermo León Gómez Bolívar contra la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, lo hace exponiendo, como ya se vió, razones y fundamentos que alejan el capricho y la arbitrariedad como guía de la decisión , así resulten discutibles dentro del marco de las disposiciones legales señaladas en la sentencia, pero considerados como suficientes para otorgarle a dicha sentencia la naturaleza de providencia judicial y desterrar la vía de hecho y, por ende, la violación del derecho fundamental del debido proceso, que es lo que se trata de verificar a través de esta acción de tutela” (fl. 56 y 57).

 

8. Como consecuencia de lo anterior, el accionante por intermedio de su apoderado impugnó la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 1998 y, por ende, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, por sentencia del catorce (14) de diciembre del mismo año confirmó la sentencia impugnada.

 

9. Posteriormente el accionante interpuso nuevamente acción de tutela ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado,  a fin de proteger el derecho al debido proceso. Por consiguiente, la Corporación Judicial a través de auto del veintisiete (27) de noviembre de 2000 rechazó la demanda y manifestó: “Se concluye de conformidad con lo anterior, que la parte actora instauró dos demandas presentadas en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos. Por consiguiente, la Sala rechazará de plano la demanda de la referencia, toda vez que en el presente caso, se dan los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 38 del decreto 2591 de 1991” (fl. 82). En consecuencia, la Corporación en la parte resolutiva dispuso: “Si no fuera impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (fl. 83).

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando son objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades publicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Como lo expresa el articulo 86 de la Constitución, ”la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actué o se abstenga de hacerlo”, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota. Sin embargo, el fallo de tutela podrá impugnarse ante el superior jerárquico correspondiente quien dictará la sentencia de segunda instancia, el cual dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente para su eventual revisión[1]. En tal sentido, el artículo 86 de la Carta Política, en relación con la revisión de fallos estableció: “El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La eventual revisión de sentencias de tutela es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política según el cual corresponde a esta Corporación: ”Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Sobre este tema, la Corporación ha afirmado:       

 

“La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241.9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias”[2].

 

La Corte Constitucional en auto 034 de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernandez, indico de igual forma que:

 

“Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.

 

(…)

 

Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso”.

 

Por consiguiente, todas las sentencias definitivas proferidas en los procesos de tutela son enviadas a la Corporación para su eventual revisión y, en consecuencia, es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión. En efecto, el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, establece: “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. Sobre este punto, la Corte ha manifestado:

 

“De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.

 

Dado que en estas Salas de Selección la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la selección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra”[3].

 

2. Conforme con los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, tiene por objeto las sentencias de tutela que resuelven sobre el fondo del asunto, esto es, la Corporación únicamente ejerce control sobre los fallos definitivos de tutela y, por ende, la revisión no se extiende a los actos procesales diferentes a las sentencias. En el asunto objeto de estudio, se aprecia que la revisión recae sobre un auto que rechaza la admisión de la demanda por temeridad del accionante, por lo cual la Sala se abstiene de proferir sentencia de revisión, por cuanto no habiendo sentencia de tutela, no podría haber revisión del auto en mención.

 

 

DECISIÓN .

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revision de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de dictar sentencia de Revisión por los motivos expuestos en este auto.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado para los efectos legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sobre el tema ver las providencias judiciales: A-015 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-155A de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz; T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; A-015 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez; A-032 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; T-260 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández; T- 068 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; A-034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-052 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; A-038 de 1997, M.P: Hernando Herrera Vergara; A-070 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-604 de 1999, M.P. Alfredo Beltran Sierra; A-055 de 1999, Alejandro Martínez Caballero; C-003 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; A-050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernandez y C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.