A222-01


Auto 222/01

Auto 222/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-420242

 

Acciones de tutela instauradas por Antonio José Arteaga Cabria y otros contra la E.S.E. Hospital La Candelaria (Planeta Rica).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA

 

Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

ANTECEDENTES.

 

Afirman los accionantes que son personas de la tercera edad que obtuvieron su status de pensionados de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica (Córdoba) y, que a la fecha de interposición de la presente acción, dicha entidad les adeuda las mesadas pensionales correspondientes a Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y la prima semestral de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto del Seguro Social suspendió la prestación de los servicios médicos, dado que la empresa social del estado no ha girado los aportes de ley correspondientes.

 

Ante tal situación los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad. Solicitan por ello, se ordene a quien corresponda el pago de las mesadas pensionales adeudadas, al igual que la prima semestral y los intereses moratorios que por tal concepto se hayan causado, toda vez, que éstas se constituyen en su único ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

Por su parte, la entidad demandada en oficio del 14 de noviembre de 2000, a través de su representante legal informa al juez de instancia que los accionates pasaron a ser beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional. Así las cosas, de conformidad con la Resolución No. 2203 del 29 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud y el Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre esta cartera y el Departamento de Córdoba; la obligación de cancelar las mesadas pensionales de los accionantes recae en estos dos entes.

 

Afirma así mismo, que según información del Fondo del Pasivo Prestacional del Departamento, una vez se finiquiten los trámites pertinentes con la fiducia encargada de administrar los recursos asignados para tal fin, se estará cancelando las acreencias laborales.

 

Igualmente, asevera que “...durante la presente vigencia fiscal y por recomendación del Departamento de Córdoba, se presupuestaron los meses de enero, febrero y marzo por valor de $18.000.000.oo, el cual aparece registrado en el presupuesto bajo el código 3200100 correspondiente a pensión y jubilación... Lo anterior obedeció a que el Departamento de Córdoba a través del Fondo Territorial de Pensiones, debía asumir a los pensionados del Hospital a partir del mes de mayo del presente año. Según informaciones del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Córdoba, la situación de los pensionados se estará resolviendo a finales del mes de noviembre del presente año...Como se puede observar, en la actualidad es el Departamento de Córdoba el responsable de asumir a los pensionados de la entidad, de conformidad con la resolución 2203 del 29 de julio de 1999 y el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba...” (subraya de la Sala)

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), en sentencia del 17 de noviembre de 2000, negó la tutela. Señaló el juez de conocimiento que si bien se está ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, -quienes demandan la protección especial consagrada constitucionalmente por ser personas de la tercera edad-, no existe legitimidad en la causa por pasiva toda vez, que el ente responsable del pago de las prestaciones de autos radica en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional a través del convenio interadministrativo celebrado con el Departamento de Córdoba. Por lo anteriormente expuesto, la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica no está obligada a responder por los hechos objeto de la presente acción.

 

En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, confirmó la decisión del aquo mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000, por considerar que en efecto y según la prueba documental obrante a folio 13-24, el pago pensional corresponde al Fondo Nacional del Pasivo Prestacional.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos aquellos con interés legitimo en la decisión.

 

El decreto 2591 de 1991, contiene los lineamientos básicos a partir de los cuales debe proceder el desarrollo de la acción de tutela y a su vez exponen los principios que sirven de guía a todas aquellas personas que deben recurrir a éste mecanismo jurisdiccional excepcional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia, son pilares fundamentales en el desarrollo de la acción de tutela.

 

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece claramente que la empresa social del estado demandada, fue subrogada en su obligación prestacional (mesadas pensionales) por el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud en concurrencia con el Departamento de Córdoba, tal y como se estableció en la Resolución 2203 expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual se celebró un contrato interadministrativo con el Departamento de Córdoba.[1]

 

Necesario es aclarar, que la Resolución precitada se expidió exclusivamente para reconocer la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, determinar el monto y se fijó la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 13 instituciones de Salud del Departamento de Córdoba.

 

Así las cosas, sin lugar a dubitaciones considera esta Sala que las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes y las cuales corresponden a los meses de Abril a Octubre de 2000 a la fecha de interposición de la acción de la referencia, no están implícitas en el monto de la deuda prestacional avalado y aprobado por las autoridades competentes el 17 de junio de 1999 y el 29 de julio de 1999 respectivamente. Lo anterior, por cuanto se especifica que sólo se cubre la deuda causada hasta el 31 de Diciembre de 1993.

 

Aunado a esto, a folio 14 encontramos que tanto en el contrato interadministrativo como en la Resolución obrante a folio 21 se utilizó el factor de conversión pesos 98 sobre los montos adeudados hasta 1993.  Lo cual desvirtúa que tales sumas integran las acreencias laborales causadas con posterioridad a dicha fecha.

 

De idéntica manera, en la cláusula tercera del contrato interadministrativo suscrito entre el Minsiterio de Salud y la Gobernación de Córdoba, se contempla: “... los pagos realizados por las Instituciones por concepto de Reserva Pensional de Jubilados del 1 de enero de 1994 hasta 1999, serán cancelados por el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional y se girarán a las instituciones prestadoras de servicios de Salud, quienes manejarán estos recursos mediante fiducia de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. del decreto 3061 de 1997.”  

 

Asi las cosas, se establece del material probatorio allegado por la entidad demandada que estamos ante situaciones diversas, esto es, el pasivo prestacional causado hasta el 31 de Diciembre de 1993 ( ver Resolución 2203 de 1999); el constituido desde el 1 de Enero de 1994 hasta 1999 ( ver parágrafo segundo, cláusula segunda del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba); y el correspondiente a los meses de Abril a Octubre de 2000 (ver demanda y contestación). Por esto, se hace necesario vincular a todos los entes estatales que de alguna manera han participado por mandato normativo en la gestión, aprobación y colocación de los recursos requeridos para el cumplimiento de las acreencias laborales que son objeto del asunto sub judice.

 

Lo anterior, considerando que en efecto es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes no deben asumir de manera alguna las consecuencias de la crisis financiera y presupuestal que afronta el sector para el cual prestaron su servicio cuando gozaban de plena capacidad laboral.

 

Así las cosas, procedente es considerar que si bien la acción de tutela goza de cierta informalidad también, se han consagrado ciertos requerimientos procesales mínimos,  a saber, entre otros: la competencia del juez, y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. Ese último elemento, en el caso sub lite, se hecha de menos en la causa pasiva, sobre el cual ya se ha dicho que “dada la informalidad de la tutela, los accionantes pueden, partiendo de su deficiente conocimiento jurídico, vincular por medio de su demanda de tutela a quien a su parecer es el directo responsable de la acción u omisión que perturba sus derechos, por lo que erróneamente pueden llegar a omitir la vinculación de la totalidad de los responsables o del único responsable.

 

Por ello, el juez constitucional, con el fin de proteger los derechos expuestos por los tutelantes como violados, debe apoyarse de todas las herramientas jurídicas de que dispone para solucionar tales inconvenientes.

 

Al respecto, en Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

Considerando esta Sala que en el proceso de revisión de la presente tutela, se observa que hubo participación de diversas entidades en los hechos que son objeto de la presente acción; es perentorio hacerlas parte dentro del trámite de la misma. Por lo anterior, los jueces de conocimiento debieron notificar de la  tutela a la Nación - Ministerio de Salud- Fondo Nacionl del Pasivo Prestacional-  y al Departamento de Córdoba-, con lo cual hubiera subsanado la incongruencia de los sujetos procesales, legitimando la causa pasiva y saneado la nulidad inminente.

 

En la medida en que este trámite jurídico no se surtió, ya no le es dable jurídicamente al juez de revisión proceder a sanear tal vicio en el proceso.

 

Partiendo de lo anteriormente señalado, la Sala de Revisión considera que obrando como juez de eventual revisión, los procesos de tutela puestos bajo su conocimiento, se encuentran concluidos, y no le es dable más que decretar la nulidad de todo lo actuado.

 

Si bien la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo en la decisión, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ella se torna en insaneable en el trámite de la eventual revisión, dada la consideración expuesta en el parágrafo anterior.

 

De esta manera, se declarara la nulidad de todo lo actuado en estos procesos, a partir del auto admisorio proferido por el juez conocimiento. Reiniciado el trámite de los mismos, notificadas todas las partes interesadas en ellos, así como aquellas que el juez de tutela considere  responsables en cada caso en particular, se deberá dar trámite a dichas tutelas, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de las misma proferido el 3 de noviembre de 2000 23 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdobsa).

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todas las partes interesadas en la misma, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, las acciones de tutela seguirán el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR los expedientes de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] A folios 13-24 obran las fotocopias del contrato interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba para los fines aquí enunciados y de la Resolución 2203 del 29 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se reconoce la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de Diciembre de 1993, de 13 Instituciones de Salud del Departamento de Córdoba.