A224-01


Auto 224/01

Auto 224/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente ICC-319. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela pro­­mo­vida por Miguel Segundo Álvarez Montiel en contra del Hospital San Pablo.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 9 de marzo de 2001 Miguel Segundo Álvarez Montiel presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, una acción de tutela en contra del Hospital San Pablo.

 

2. El Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente es el Juez Civil del Circuito. En consecuencia, remitió el expediente, el cual le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

 

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, posteriormente, se declaró incompetente por considerar inaplicable el Decreto 1382/00, suscitó el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[1], lo que ocurre en el presente caso. Al respecto también se ha dicho,

 

"(…) no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional,  también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."[2]

 

2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], inaplicó el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.

 

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001 señaló que:

 

"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [4]

 

4. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[5].

 

5. La Corte señala que el proceder del Juez del Circuito fue adecuado en tanto que aplicó su jurisprudencia en el proceso de la referencia al inaplicar el decreto 1382 de 2000, por ser violatorio de la Constitución.

 

6. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Bolívar, órgano judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Segun­do Álvarez Mon­tiel en contra del Hospital San Pablo, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 224/01                 

                                     

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia. expediente ICC - 319

 

Peticionario: Miguel Segundo Álvarez Montiel

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional auto de 5 de abril de 1995. Al respecto ver también la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.

[2] Auto 016/94; M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[4] I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".