A225-01


Auto 225/01

Auto 225/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 323

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los señores Ildelfonso Pérez Rojas y Ana Angélica Lazo de Pérez, obrando en nombre propio y en representación de varios menores, interpusieron acción de tutela en contra de la señora Lucinda Lazo Villamizar y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, con el fin de que se suspenda la entrega de un bien inmueble.

 

2.- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, instancia judicial que por auto del 7 de marzo de 2001 consideró no tener competencia para conocer de la demanda de tutela.  Dando aplicación a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Magistrada Sustanciadora determinó que por tratarse de una acción de tutela dirigida en contra de una autoridad judicial, la competencia correspondía al superior funcional.  En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta para que asumiera el conocimiento del proceso.

 

3.- Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, acogiendo los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en los autos del 26 de septiembre de 2000 (ICC-118) y del 27 de febrero de 2001 (ICC-235), resolvió inaplicar el mencionado Decreto 1382 de 2000 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, planteando el conflicto negativo de competencia en caso de que este no aceptara conocer de la acción.

 

4.- Este último, por auto del 9 de marzo de 2001 se apartó de la decisión y de los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta.  En su concepto, la vigencia del Decreto 1382 no puede ser desconocida y por lo tanto su obligatoriedad resulta ineludible. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Competencia

 

1.- Si en el curso de una acción de tutela las autoridades judiciales plantean un conflicto negativo de competencia, la facultad para dirimirlo corresponde a la Corte Constitucional, siempre y cuando las dos  autoridades hagan parte de jurisdicciones distintas, precisamente porque en estos eventos carecen de superior jerárquico común.  La jurisprudencia de esta Corporación es muy clara al respecto[1] y así lo tiene previsto de tiempo atrás[2]:

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (subrayado fuera de texto)

 

Pues bien, en el presente caso se trata de una controversia entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Norte de Santander), y una que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior de Cúcuta), por lo que la Corte Constitucional, según lo expuesto anteriormente, tiene plena competencia para dirimir el conflicto.

 

Inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000

 

2.- De una parte, el Tribunal Administrativo dio aplicación al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establece reglas para el reparto de la acción de tutela e introduce modificaciones al Decreto 2591 de 1991; y por la otra, la Sala Penal del Tibunal Superior de Cúcuta se abstuvo de hacerlo, siguiendo para ello los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Es aquí donde surge la controversia, que la Corte no se explica por cuanto de tiempo atrás existe una clara posición jurisprudencial en el sentido de considerar la mencionada norma como contraria a la Constitución y determinar que no es posible su aplicación.  Para ello ha acudido a la figura de la excepción de inconstitucionalidad[3]

 

Así, en auto del 26 de septiembre de 2000, la Sala Plena de la Corte, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente:

 

“1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

Ahora bien, observa la Sala  que la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de inaplicar el Decreto 1382 de 2000 y no conceder efectos jurídicos a una disposición contraria a la Carta se ajusta completamente a los derroteros constitucionales. En consecuencia, el conocimiento de la demanda de tutela ha de corresponder, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por ser esta la autoridad judicial ante quien se instauró la demanda.  Así será dirimido el conflicto negativo de competencia, siguiendo para ello lo normado por el artículo 86 de la Constitución y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sumado a lo anterior, es oportuno destacar que en consideración a los pronunciamientos de la Corte sobre la inaplicación del Decreto 1382, y a los efectos otorgados en ellos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, que en su artículo primero dispone:

 

“Artículo 1º. Suspéndese por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”

 

En este orden de ideas, concluye la Corte que el conflicto ha de dirimirse asignando el conocimiento de la tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Y, aún cuando el Decreto 404 de 2001 no había sido expedido al momento de surgir controversia, es preciso darle aplicación por cuanto ahora hace parte del ordenamiento. Así lo señaló esta Corporación en reciente providencia[4].

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- con ocasión de la acción de tutela instaurada por Ildelfonso Pérez Rojas y Ana Angélica Lazo de Pérez contra Lucinda Lazo Villamizar y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

Segundo. Remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 225/01                 

                                     

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia. expediente ICC - 323

 

Peticionario: Idelfonso Pérez Rojas y otro.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.

[2] Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver por ejemplo los Autos No. 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica,  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. y 096 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, así como el auto que resolvió el ICC-267 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Cfr. Corte Constitucional, ICC-267 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.