A226-01


Auto 226/01

Auto 226/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 325

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., trece (13) junio de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencias suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida mediante apoderado por la señora CONCHA PRIETO DE CABALLERO.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

 

1- El 14 de diciembre de 2000, la señora CONCHA PRIETO DE CABALLERO, mediante apoderado, presentó acción de tutela ante la secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, contra la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por haber incurrido en “vías de hecho” al dictar una providencia.

 

2- El 15 de diciembre de 2000, la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta consideró que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, correspondía conocer de la demanda al superior funcional de la accionada y bajo tal supuesto ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

 

3- Mediante providencia del 26 de enero de 2001, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inaplicar el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 14 de julio de 2000 en razón de su inconstitucionalidad, y se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela, remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

II- CONSIDERACIONES         

 

 

En anteriores pronunciamientos[1] la Corte Constitucional ha precisado que integra la jurisdicción constitucional, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 11 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Si bien es cierto que desde el punto de vista orgánico esta Corporación es la única que conforma dicha jurisdicción, también lo es que desde el ámbito funcional está compuesta por los jueces que conocen de las acciones de tutela, pues éstos ejercen excepcionalmente jurisdicción constitucional, de conformidad al artículo 43 de la ley 270 de 1996, que consagra:

 

"También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales".

 

Así mismo, esta Corporación ha puntualizado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos, y que, cuando no existe un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, le corresponde a la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos  arriba señalados, dirimir los conflictos de competencia.

 

De otra parte, La Sala Plena de esta Corporación ha definido ya que resulta inaplicable el Decreto 1382 de 2000, en razón de su   manifiesta inconstitucionalidad. En lo pertinente, basta recordar:

 

“...con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado  en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela...

“...

 

“Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al congreso de la República mediante ley, conforme a lo    preceptuado en el artículo 50 de la Carta Política.

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar ´la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar´  para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de   las  autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del decreto 1382 de 12 de    julio de 2000, fue mucho más de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del decreto 25 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa forma no se ciñe para   nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el titulo  XIII  de la Constitución (artículos 374 a 379)”[2]

 

Precisa observar, que el Presidente de la República, mediante Decreto 404 del 14 de marzo próximo pasado, suspendió por el término de un  (1) año, la vigencia del citado Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado se pronuncie en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

 

Por lo anteriormente expresado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterando su criterio en asuntos de igual naturaleza al que aquí ocupa su atención, declarará que el competente para conocer de la acción de tutela propuesta por la señora Concha Prieto de Caballero, es el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, dirimiendo así el conflicto de competencia planteado.

 

 

III- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta es el competente para conocer de la acción de tutela formulada mediante apoderado por la ciudadana Concha Prieto de Caballero.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se remitan oportunamente las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, al Despacho del Magistrado al cual le fueron inicialmente repartidas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERADO  MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 226/01       

                  

                                     

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

                                                        Referencia. expediente ICC - 325

 

Peticionario: Concha Prieto de Caballero.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Ver entre otros el Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por Sala Plena (M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño), al resolver el conflicto ICC-245. Auto del 2 de mayo de 2001, proferido por Sala Plena (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Auto de Sala Plena 044 del 19 de agosto de 1998(M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

[2]Auto  ICC-118, de 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán  Sierra.