A230-01


Auto 230/01

Auto 230/01

 

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases/PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios para su clasificación

 

AUTOS DE TRAMITE-Noción/AUTOS INTERLOCUTORIOS-Noción

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción al demandado

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por no notificar iniciación de la acción al demandado

 

Con la omisión de notificación también se violó el principio de igualdad de las partes ante la ley procesal que exige el otorgamiento de las mismas oportunidades a las partes para la defensa de sus intereses. Así el Tribunal haya proferido un fallo favorable a la parte demandada a la cual no notificó, en caso de que la sentencia hubiera sido impugnada, según la posibilidad establecida por el mismo Tribunal en la parte resolutiva citada inicialmente, el ad quem no hubiera tenido más que una visión parcial de los hechos ya que la información que consta en el expediente no incluye la contestación del accionado. Con tal visión no se hubiera podido proferir un fallo imparcial y objetivo.

 

 

 

Referencia: expediente T-450182

 

Peticionario: Raul Ballestas Boutroz

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos expresados en la solicitud

 

1.     Manifiesta el accionante que el 7 de noviembre de 2000 suscribió contrato de arrendamiento sobre un lote ubicado en el sector de cinco esquinas en San Andrés Isla con el fin de instalar un kiosco de refrigerios.

2.     El 12 de diciembre de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación autorizó la instalación de tal kiosco para que en el funcionara una refresquería. El sector en el cual iba a ser instalado el kiosco tenía como uso principal el hotelero y como uso secundario el comercial .

3.     Aduce el peticionario que el 16 de diciembre de 2000, no obstante la autorización del departamento administrativo de  planeación, el señor Alvaro Archbold Nuñez, Secretario del Interior del Departamento de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, procedió, sin que mediara acto administrativo alguno, a derrumbar su kiosco.

4.     Con posterioridad al derrumbamiento, el accionante se acercó al despacho del Secretario del Interior para pedir explicación del derrumbamiento de su local comercial encontrando como respuesta, según el accionante, que sólo podría volver a construir en caso de que instalara un casino, una discoteca o una galería. El peticionario alega no tener capacidad económica para instalar alguno de estos establecimientos comerciales.

5.     El 27 de febrero de 2001, el peticionario interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de San Andrés por considerar que en virtud de las hechos anteriormente expuestos se están vulnerando sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Desarrollo procesal

 

1. Se encuentra en el expediente (fl. 6 vuelto) constancia de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la cual se afirma que el 2 de marzo de 2001 se registró proyecto de auto. 

2. Seguidamente, se observa providencia del 5 de marzo de 2001 en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que se encontraba ante un daño consumado y tal mecanismo de protección no estaba consagrado para resarcir perjuicios causados. Por tanto, si en el caso en estudio ya se había dado el derrumbe del Kiosco, muy a pesar de existir concepto favorable para la construcción del mismo, la vía judicial procedente no era la acción de tutela sino la acción de reparación directa por tratarse de una operación administrativa supuestamente ejecutada por la administración departamental. Además, frente a daños consumados, como el estudiado en el proceso, se daba una carencia de objeto frente a la cual la orden del juez no tendría ningún efecto en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados. Tal afirmación la sustenta en lo dicho en las sentencias T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernandez y T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y en el artículo 6º numeral 4º del decreto 2561 de 1991 que consagra la improcedencia de la tutela cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado.

 

En la parte resolutiva de la misma  el Tribunal decidió:

 

"Rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor RAUL BALLESTAS BOTROZ.

 

En el evento de que el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión." (el subrayado es nuestro)

 

En esta providencia, el Tribunal tomó la decisión de rechazar la solicitud de tutela (como si se tratase de un auto de rechazo de la acción interpuesta) pero, al mismo tiempo, lo denominó como fallo y le dio el procedimiento de tal al dar la posibilidad de impugnarlo y prever el envío de este caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere impugnado.

 

3. Finalmente mediante oficios # 0254 y 0255 (fls. 10 y 11) de la Secretaría General del Tribunal se les notificó a las partes la decisión tomada en los siguientes términos:

 

"Mediante la presente me permito informarle que en auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), se ha ordenado comunicarle que fue rechazada por improcedente la Acción de Tutela presentada por el señor Raúl Ballestas Boutroz." (el subrayado es nuestro)

 

En tal oficio la Secretaría General otorgó la naturaleza de auto a la providencia proferida por el Tribunal.  Habiendo expuesto el desarrollo procesal del asunto de la referencia, esta Sala entrará a estudiar in genere la noción de auto y sentencia para, posteriormente, hacer la respectiva determinación de la naturaleza de la providencia en estudio.

 

4. Es de anotar que en el expediente no consta auto admisorio, ni providencia  

    judicial diferente a la anteriormente anotada.

 

En el caso en estudio nos encontramos frente a una providencia judicial cuya naturaleza es preciso determinar para ahondar en el análisis del proceder judicial

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Clases de providencias judiciales y criterios para su clasificación

 

Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión."  y,  "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".

 

Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes[2]. Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien"[3]

 

Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.[4]

 

Aplicando tales criterios al caso en concreto, esta Sala observa como la naturaleza de la providencia en estudio es la de sentencia  o fallo. Lo anterior en cuanto el Tribunal asumió un estudio de fondo, así de este haya deducido la improcedencia de la tutela invocando el artículo 6 de decreto 2591 de 1991 en sus numerales 1 y 4 en lo referente a existencia de otro medio de defensa judicial y daño ya consumado, que conllevó a la decisión sobre la demanda. Debe quedar claro que el juez de tutela no rechaza una solicitud cuando la considera improcedente, sino que DENIEGA o C0NCEDE la petición solicitada con fundamento en la procedencia o no del mecanismo de tutela para el caso en concreto. 

 

En el procedimiento de tutela sólo existen tres casos de rechazo. Primero, por  no haber sido corregida la acción instaurada en los términos del artículo  17  del decreto 2591 que contempla:

 

"Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.  Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano."

 

Segundo, en el caso de tratarse de una actuación temeraria por haberse interpuesto y resuelto con anterioridad una tutela por los mismos hechos (art.38 Dec. 2591/01) y tercero, cuando la tutela es interpuesta ante un juez que carece de superior jerárquico, haciendo imposible el ejercicio de la doble instancia. Esta situación se presenta cuando se interpone la tutela ante una de las Altas Cortes.

 

En el caso de haberse dado alguna de estas formas de rechazo, se estará frente a un auto de naturaleza interlocutoria en cuanto a que habría una terminación del proceso por tal causa. Estos autos de rechazo, a pesar de que terminan el proceso, no tienen naturaleza de sentencia ya que no realizan un análisis de fondo de la demanda.

 

Habiéndose determinado la naturaleza de la providencia del Tribunal, es necesario establecer si en el caso en concreto se vulneró o no el debido proceso.

 

2. Inexistencia de la admisión y notificación de la acción de tutela conlleva la nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela

 

Como en todo proceso, en la tutela también es indispensable la notificación de la admisión de la demanda con el fin de hacer la debida integración del contradictorio. De otra manera, el diálogo procesal se vería totalmente imposibilitado y el conocimiento del juez parcializado en virtud de que sólo ha escuchado los argumentos de una de las partes. Por tanto, se estarían vulnerando el debido proceso, artículo 29  de la  Constitución Política que  implica la necesidad de oír a ambas partes dentro del proceso. Al respecto ha dicho esta Corporación

 

"De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política. El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandante, sino también a quienes son demandados y deben ser informados de la iniciación de cualquier actuación judicial o administrativa en su contra, pues con las decisiones que se lleguen a tomar, pueden ver afectados sus derechos."[5]

 

Recientemente se dijo esta Corte

 

"(...) de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa , el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro deberá serles comunicada la decisión.

 

Así las cosas, de  conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse."[6]

 

En el caso en estudio, el Tribunal Administrativo omitió la notificación de la iniciación del proceso al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con tan grave pretermisión del debido proceso, el juez de tutela negó toda posibilidad de que se llevara a cabo un verdadero proceso ya que nunca escuchó a la parte demandada. Es indispensable que una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, como lo es la consideración de improcedencia de la tutela en el caso en concreto, se tome después de haber tenido el mayor conocimiento del caso y esto sólo se logra cumpliendo el principio de la bilateralidad de la audiencia. 

 

Con la omisión de notificación también se violó el principio de igualdad de las partes ante la ley procesal que exige el otorgamiento de las mismas oportunidades a las partes para la defensa de sus intereses.  Así  el Tribunal haya proferido un fallo favorable a la parte demandada a la cual no notificó, en caso de que la sentencia hubiera sido impugnada, según la posibilidad establecida por el mismo Tribunal en la parte resolutiva citada inicialmente, el ad quem no hubiera tenido más que una visión parcial de los hechos ya que la información que consta en el expediente no incluye la contestación del accionado.  Con tal visión no se hubiera podido proferir un fallo imparcial y objetivo.

 

Así las cosas, esta Sala observa la nulidad existente dentro del proceso de la referencia por la omisión de notificación a la parte demandada según lo prevé el numeral 8 de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá  a declarar.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero: Declarar la nulidad  de todo lo actuado en este proceso de tutela tramitado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina que rehaga la actuación procesal con la vinculación desde su inicio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

Marco Gerardo Monroy Cabra

Magistrado

 

 

 

Eduardo Montealegre Lynett

Magistrado

 

 

 

Alvaro Tafur Gálvis

 Magistrado

 

 

 

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

 

 



[1] Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General . Séptima Edición. Editorial ABC . Bogotá. 1978. Pg. 283 

[2] Liebman Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil . Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1980. Pg. 598

[3] Chiovenda, citado por Hernado Morales en Curso de Derecho Procesal Civil -Parte General. Pg. 456

[4] Ibídem 1. Pg 452

[5] Ver auto A-046/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Ver auto A-021/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis