A233-01


Auto 233/01

Auto 233/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional/NULIDAD-Oportunidad para alegarla

 

ANALOGIA-Aplicación para proponer o alegar nulidad de sentencia proferida por la Corte Constitucional

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-436 de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., catorce  (14)  de junio dos mil uno (2001).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El 15 de mayo de 2001 el ciudadano Andrés Fernando DaCosta Herrera solicitó a la Sala Plena de esta Corporación que declare la nulidad de la sentencia T-436 de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, por medio de la cual se ordenó a la empresa CODENSA S.A. el reintegro de 39 trabajadores en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando.  Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes:

 

1.  Con base en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha admitido la posibilidad de anular sentencias de revisión de tutela o de constitucionalidad por vulneración del debido proceso siempre que en el acto mismo de la sentencia se incurra en una violación de esa naturaleza.  Así se lo expuso, por ejemplo, en el auto de la Sala Plena del 26 de julio de 1993, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de 29 de marzo de 1993.

 

 

2.  La sentencia T-436 del 13 de abril de 2000, al ordenar a CODENSA S.A. el reintegro de 39 trabajadores a pesar de no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y de existir mecanismos ordinarios y eficaces para discutir los hechos presentados por los tutelantes, cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo que la competencia para ello está reservada exclusivamente a la Sala Plena de la Corporación de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

3.  Ello es así por cuanto la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, desarrollada en las sentencias T-310 de 1993, T-729 de 1998, SU-250 de 1998, SU-879 de 2000 y T-001 de 1997, establece la improcedencia de la acción de tutela frente a pretensiones de reintegro al trabajo ya que existen otros medios de defensa judicial como la acción ordinaria laboral, la acción de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso. 

 

 

4.  El Artículo 67 de la Ley 50 de 1990 precisa las circunstancias en las cuales el Ministerio de Trabajo puede calificar un despido como colectivo y en ese evento los trabajadores tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral a fin de ser reintegrados.  No obstante, la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia cuya nulidad se solicita, consideró que CODENSA S.A. incurrió en un despido colectivo desconociendo que esa empresa ni siquiera se acercó al límite de despidos establecido por la ley, ignorando que los trabajadores podían acudir a la jurisdicción laboral para solicitar el reintegro, siendo ajena a la eficacia de ese mecanismo ordinario de protección y amparándose sólo en la fuerza de su propia argumentación.

 

 

5.  La Sala Quinta de Revisión desconoció que la acción de tutela no procede frente a actuaciones legítimas de un particular y, con el argumento de tener en cuenta únicamente razones de orden constitucional y no legal, se sustrajo del análisis de la legalidad o no de la actuación de CODENSA S.A. y realizó un fraccionamiento ficticio ley-constitución que conllevó la violación del derecho fundamental al debido proceso de esa entidad.  Además, los antecedentes jurisprudenciales citados por la Corte no eran aplicables al caso y con ello se vulneró el derecho fundamental a la igualdad pues ellos, a diferencia de aquél, se basaron en pruebas efectivas e irrefutables de la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

 

6.  La Sala Quinta de Revisión modificó, además, la línea jurisprudencial trazada por la Corte  en torno a la necesidad de aportar pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe y que demuestren la vulneración de derechos fundamentales pues en el proceso no existían pruebas indicativas de la intención de la empresa CODENSA S.A. de terminar los contratos de trabajo para destruir la organización sindical.  La sentencia se basó en afirmaciones del sindicato que no fueron dadas a conocer a la empresa y sobre las que no pudo ejercer contradicción alguna con la consecuente vulneración del derecho de defensa.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece: 

 

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. 

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno del a Corte anule el proceso.

 

 

2.  Con base en esa disposición, esta Corporación ha elaborado una línea jurisprudencial según la cual es posible anular un proceso y la sentencia en él proferida a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso.  En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte expuso:

 

 

A la luz de esta disposición  (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.  Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió.  Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión.  No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso.  Y la sentencia es una de ellas[1].

 

 

3.  Tanto la citada disposición como la línea jurisprudencial elaborada a partir de ella por esta Corporación, giran en torno a la necesidad de mantener en los procesos constitucionales la integridad del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.  Ello es así en cuanto los procesos constitucionales, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse también con respeto de las garantías de quienes en él intervienen. 

 

Es más, la especial entidad de esos procesos, en los que la dinámica de las argumentaciones que motivan la decisión se dirige a la protección de los derechos fundamentales mediante la defensa del Texto Fundamental, exige el riguroso respeto de las garantías procesales pues nada más paradójico que el cumplimiento de un designio como ése a través de procesos en los que se restrinjan o vulneren tales garantías.  De allí por qué tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente.   

 

 

4.  No obstante lo expuesto, ya desde el Auto 22 A del 3 de junio de 1998, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación había indicado que la solicitud de declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión debía interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación pues criterios de seguridad jurídica, derivados del valor de cosa juzgada de los fallos de la Corte, exigen que la facultad de solicitar un pronunciamiento de esa naturaleza esté sometida a precisos límites temporales.

 

Desarrollando esa postura, en un pronunciamiento de esta fecha, la Corte expuso con detenimiento los motivos por los cuales la solicitud de declaratoria de nulidad debe presentarse necesariamente dentro del término de ejecutoria del fallo.  Se dijo sobre el particular:

 

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[2].

 

 

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, la solicitudes de declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corporación, deben presentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación.  De lo contrario, tales solicitudes deberán rechazarse por extemporáneas.

 

 

5.  En el caso presente, la solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia T-436 de 2000 proferida por la Sala Quinta de Revisión, se basa en el desconocimiento del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que radica en la Sala Plena la competencia para variar la jurisprudencia de la Corte. 

 

Ese pronunciamiento fue proferido el 13 de abril de 2000 y, de acuerdo con la información remitida por la Secretaría General, su notificación se cumplió el 4 de mayo de 2000.  Según ello, el término para presentar la solicitud de nulidad venció el 9 de mayo de 2000.  Entonces, como en este evento la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2001, es decir, más de un año después del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se pretende, es claro que ha sido interpuesta de manera extemporánea y por ello habrá de rechazarse. 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-436 de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, presentada por el ciudadano Andrés Fernando Da Costa Herrera.

 

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                      RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                       Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                                   Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] CORTE CONSTITUCIONAL.  Auto 008 de 1993.  Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL.  Auto...  de 2001.  Magistrado Ponente, Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.