A234-01


Auto 234/01

Auto 234/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

 

Referencia: expediente T-431782

 

Acción de tutela instaurada por María Emérida García Sepulveda contra el Sistema de Información de Salud de Antioquia “SISA”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora María Emérida García Sepulveda interpuso acción de tutela contra el Sistema de Información de Salud de Antioquia "SISA", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, en razón a que esa entidad se niega a suministrarle una prótesis que requiere para recuperar parcialmente la funcionalidad de su brazo izquierdo.

 

Manifiesta que es beneficiaria del Régimen Subsidiado en Salud, clasificada en el nivel 1. Señala que como consecuencia de un accidente sufrido tiempo atrás, perdió su mano izquierda, por lo que fue valorada por los médicos del Comité de Rehabilitación de Antioquia, quienes consideraron que se hacía necesaria la colocación de una prótesis bajo codo con mano de sistema por tracción con arnés, con el objetivo principal de recuperar parcialmente la función de agarre del miembro superior.

 

Indica que el suministro de la citada prótesis le ha sido negado por parte del demandado con el argumento que el presupuesto se encuentra agotado. Solicita en consecuencia se ordene al SISA, que le haga entrega de la prótesis requerida.

 

Por su parte el Secretario de Salud de Antioquia, teniendo en cuenta que el SISA es una dependencia de esa dirección, informó que conforme a lo dispuesto el numeral 3, inciso 5, del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, corresponde a la A.R.S a la cual se encuentra afiliada la accionante el suministro de la prótesis aludida. Indicó que: “... la prótesis requerida para la paciente se encuentra incluída (sic) expresamente en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, debe ser suministrada por la ARS COMCAJA”.

 

De esta manera el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que la entidad contra la que fue dirigida la demanda no tiene la calidad de sujeto pasivo de la pretensión de amparo, ni la obligación legal de suministrar la prótesis requerida por la señora García Sepulveda.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia recurrida por las mismas consideraciones del Juzgado.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.  Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.  Legitimidad en la causa pasiva

 

En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (negrillas de la Sala)

 

La identificación cabal del demandado es una exigencia, que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan en el trámite de la acción de tutela.

 

Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte en casos similares al que se expone ha señalado que:

 

"Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que  ha  incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio...".  

 

Recientemente, en Auto de 8 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se consideró lo siguiente:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.

 

“Por ello la Corte Constitucional ha venido reconociendo la necesidad de que el juez competente integre al sujeto pasivo de la acción, de oficio, si así lo requiere el proceso, para evitar que la producción de fallos inhibitorios defraude la pronta y efectiva administración de justicia y la confianza puesta en sus funcionarios por los individuos que se someten a ella."

 

En el caso objeto de revisión, los jueces de instancia indicaron que, como en el presente caso no había sido demandada la A.R.S a la que se encuentra afiliada la accionante, la cual de acuerdo a la comunicación suscrita por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia es la encargada de suministrar la prótesis requerida por la accionante, y si por el contrario, lo fue el SISA, entidad a la que no le compete esta función, resolvieron en primera y en segunda instancia negar la solicitud de amparo solicitada por la señora María Emérida García Sepulveda.

 

Es claro que en este caso era deber del juez de instancia vincular a la entidad que tenía a su cargo entregar la prótesis requerida por la demandante, tal y como fue señalado por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia.

 

Era necesario, sin ninguna duda, proceder a notificar a la ARS COMCAJA, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, en relación con el suministro de la prótesis.

 

La Sala encuentra que como en el asunto que se examina se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela.

 

Sin embargo, se aclara que como dicha actuación judicial no se surtió por parte del Juzgado y del Tribunal de instancia, y aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de Revisión considera, que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron, y esta nulidad no puede sanearse ahora, por lo que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 6 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, y ordenar devolver el expediente al Juzgado  para que proceda de conformidad con lo expuesto.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 6 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que proceda a notificar a la ARS COMCAJA, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder por la posible vulneración de los derechos de la demandante. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, para que proceda de conformidad con lo señalado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General