A236-01


Auto 236/01

Auto 236/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T- 433859

 

Peticionario: Carlos Arturo Moreno

 

Procedencia: Tribunal Superior de Manizales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio  de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      El día 9 de noviembre de 2000, CARLOS ARTURO MORENO GONZALEZ, Juez 2° Civil Municipal de Salamina, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Manizales, contra el Juez Promiscuo de Familia de Salamina, para que se le amparen los derechos  buen nombre, igualdad, estabilidad laboral y habeas data porque, en su sentir, el Juez de Familia le hizo una equivocada evaluación del factor cualitiativo respecto de su trabajo como funcionario judicial.

 

2.      El asunto le correspondió por reparto al Magistrado Alvaro Saldarriaga Echeverri, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales . A través de providencia de “cúmplase”, el 10 de noviembre de 2000, el Magistrado Ponente, en Sala Unitaria,   consideró que no era competente para conocer, con base en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó enviar el caso a la Oficina Judicial para que se asignara la tutela a quien correspondiera. Fuera de transcribir la norma, el auto presenta como único argumento el siguiente:

 

Entiende el suscrito que el superior funcional a que se refiere la norma transcrita, en este caso, es la Sala Civil Familia de esta Corporación, habida cuenta que la demanda la instaura el Juez Segundo Civil Municipal de Salamina en contra del Juez Promiscuo de Familia del mismo municipio. En consecuencia, la actuación  junto con sus anexos deberá remitirse a la Oficina Judicial de esta ciudad para que por su intermedio se asigne a quien corresponde”.

 

3. Correspondió luego a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Magistrada Martha Cecilia Villegas Garcia, quien  admitió la acción de tutela a través de providencia de 14 de noviembre de 2000 y dispuso la notificación de las diligencias  y la práctica de numerosas pruebas.

 

4. La Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal profirió sentencia el 21 de noviembre de 2000 no concediendo la tutela y condenando en costas al accionante.

 

5. Impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 31 de enero de 2001, confirmó el fallo impugnado.

 

6. La Sala de Selección del 27 de marzo del presente año escogió para su revisión el expediente # 433.859.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque viola de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades. Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000.

 

2.      La providencia a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, tiene como único argumento lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3. En consecuencia, la Sala Civil del citado Tribunal carecía  de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo, con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”

 

4. El proceso está viciado de nulidad, desde su iniciación,  por falta de competencia. Se desconoció la competencia  de la Sala Laboral  a quien por reparto le fue asignado el expediente.  Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable. Por las razones expuestas, esta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Magistrado el Tribunal Superior de Manizales de la  Sala Laboral, que en Sala Unitaria, resolvió el  10 de  noviembre de 2000, no conocer de la tutela invocando una norma inconstitucional.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.         Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en Sala Unitaria, el 10 de noviembre de 2000.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a quién corresponde  el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese  y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General