A241-01


Auto 241/01

Auto 241/01

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Inexistencia notificación de iniciación de la acción al demandado y persona con interés legítimo

 

 

 

Referencia: expediente T-414538

 

Acción de tutela de Alianza Fiduciaria S.A. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente,

 

AUTO

 

dentro de la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A. en contra del Juzgado 44 Civil Municipal.

 

 

I. Hechos

 

1. Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de apoderado, interpuso una acción de tutela el 23 de noviembre de 2000 contra el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, solicitando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso. En concepto del accionante, el Juzgado Civil Municipal en cuestión incurrió en una vía de hecho en la sentencia que profirió dentro del proceso ejecutivo singular del Edificio Kalypso Propiedad Horizontal contra Alianza Fidu­ciaria S.A., puesto que la decisión que tomó, condenar a la Fiduciaria a responder a título personal obligaciones imputables a uno de los patrimonios autónomos que ésta administra, desconoce de forma grave y abierta la normatividad aplicable al caso.[1]

 

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la tutela mediante auto del 28 de noviembre de 2000. Al día siguiente, el auto fue notificado a Alianza Fiduciaria S.A. y al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá.

 

3. El 5 de diciembre del año 2000, el Juzgado 13 Civil del Circuito profirió sentencia dentro del proceso de la referencia concediendo la tutela. El Juez consideró que el despacho judicial demandado sí había incurrido en una vía de hecho al desconocer abiertamente la regulación de los patrimonios autónomos administrados por compañías fiduciarias, por lo que declaró la nulidad del fallo y ordenó que se dictara sentencia nuevamente en el término de 48 horas.

 

4. Mediante escrito del 23 de enero de 2001, Esperanza Scarpetta Ramos, administradora y representante legal de la copropiedad Edificio Kalypso Propiedad Horizontal, solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el expe­diente de la referencia para revisión, por considerar que el juez de instancia había desconocido el derecho de defensa de la Copropiedad al dejar de notificarle la existencia del proceso de tutela en cuestión. Alega la señora Scarpetta Ramos en su escrito que la Copropiedad es un tercero con interés dentro del proceso que se estudia, pues su objeto es una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo singular en el que ésta era parte.

 

5. Finalmente, mediante oficio de marzo 7 del 2001, la Defensoría del Pueblo señaló que en su criterio el juez de instancia había incurrido en una nulidad insaneable al dejar de notificar a un tercero con interés dentro del proceso de tutela, y en consecuencia solicitó que se "imparta las instrucciones necesarias a fin de que la acción de tutela sea tramitada con apego a las normas del debido proceso."

 

 

II. Consideraciones

 

1. Advierte la Sala que el tipo de anomalía procesal que existió en el caso bajo estudio, ya ha sido tratada en el pasado por esta Corporación. En el auto A-027/95 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Sala Primera de Revisión decidió que el juez de tutela incurre en una nulidad saneable cuando omite notificar de la existencia del proceso de tutela a todos los interesados. Esta decisión se ha reiterado en varias ocasiones[2]. Al respecto se ha dicho,                

 

“La jurisprudencia de la Corte[3] ha sido clara en señalar que la falta de notificación a las partes demandadas y a los intervinientes con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable de toda la actua­ción surtida, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa. Dicha nulidad por ser saneable al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, permitirá que las partes interesadas en la decisión que se tome, puedan tener conoci­miento de la misma, desde el momento de su iniciación, razón por la cual desde el mismo momento de la admisión de la tutela estos debieron ser notificados.”[4]

 

2. En el proceso de tutela de la referencia, como se anotó en los hechos, el Juez tenía que decidir si el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá había incurrido o no en una vía de hecho, al resolver un proceso ejecutivo singular en el que eran partes Alianza Fiduciaria S.A. y la copropiedad Edificio Kalypso Propiedad Horizontal. Por tanto, es claro que la Copropiedad tenía un interés en el proceso de tutela y ha debido ser notificada de su existencia. No es admisible que se tomen decisiones judiciales que afectan a una persona, sin que a ésta se le hubiese dado la oportunidad para intervenir en el proceso, como ocurrió en el caso que se estudia.

 

3. La Sala decide entonces reiterar la jurisprudencia mencionada, por lo que se abstendrá de efectuar la revisión de la presente tutela. En consecuencia, regresará el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para, por intermedio de dicho despacho judicial, poner en conoci­miento de la copropiedad Edificio Kalypso la nulidad saneable por la ausencia de notificación; la Copropiedad, si lo considera pertinente, podrá alegarla dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, en el cual deberá advertírsele que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso, en caso contrario, será declarada.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión

 

 

RESUELVE

 

Primero-. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela de Alianza Fiduciaria S.A. en contra del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo-. PONER EN CONOCIMIENTO, por intermedio del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a la copropiedad Edificio Kalypso Propiedad Horizontal, la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la presente tutela, para que si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, advirtiéndole que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso, y que en caso contrario, será declarada.

 

Tercero-. ORDENAR, para el cumplimiento de lo indicado en el numeral anterior, que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para los efectos previstos en este auto.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Dijo el Juzgado 44 Civil Municipal en su sentencia: “(…) en manera alguna puede concluirse que el patrimonio autónomo pueda ser sujeto de derechos y obligaciones, únicamente atribuibles a las personas (Arts. 1226 y ss C.Co.).

Por tanto, la fiduciaria no es la representante legal de un patrimonio autónomo que, como tal, puede contraer obligaciones o ser parte dentro de un proceso judicial, sino que ella es titular del derecho de dominio de los bienes que conforman ese conjunto, sólo que no puede integrarlo al patrimonio, por mandato expreso de la ley, pues debe transferir el dominio al beneficiario o fideicomisario una vez que se cumpla la condición expresada en el contrato de fiducia (Arts. 44 C.P.C. y 633 ss C.C.)”

[2] Entre otros, ver los autos A-50/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-04/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero; A-20/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; en los tres casos se decide lo mismo: declarar que constituye una nulidad saneable el haber omitido la notificación de algún interesado en el proceso de tutela.

[3] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Auto A-20/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.