A244-01


Auto 244/01

Auto 244/01

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

 

RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No controversia de providencia inadmisoria

 

El propósito del recurso de súplica es atacar –ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No revive término de inadmisión

 

Ref.: Expediente D-3566

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 20 de junio de 2001, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa al rechazar la demanda de inconstitucionalidad

 

Actor: Carlos Guillermo Castro Guevara

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carlos Guillermo Castro Guevara, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que dice (se subraya lo demandado):

 

Artículo 42. Indemnización Integral. En los delitos que admitan desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

(...)”

 

Repartido el expediente en la Sala Plena, correspondió la conducción del mismo al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 8 de junio de 2001 inadmitió la demanda y le concedió al actor tres (3) días  para que la corrigiera, en el sentido de presentar cargos específicos, claros, pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de controvertirse en sede judicial.

 

Sostuvo el Magistrado Ponente:

 

“En efecto, en cuanto a la posible violación del artículo 2 de la Carta, el accionante se limita a afirmar que el aparte cuestionado lo infringe, sin exponer las razones de tal violación. En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, afirma que el aparte cuestionado establece un tratamiento discriminatorio, pero no señala las razones por las cuales considera que la cuantía no sea un criterio razonable para establecer un trato diferenciado. En cuanto a la violación de los artículos 22 y 95, numerales 6 y 7, el accionante se limita a afirmar que el aparte demandado vulnera el  derecho a la paz, sin exponer los motivos por los cuales considera que tal quebrantamiento se presenta.

(...)

Que el accionante cita como normas constitucionales violadas los artículos 2, 13, 22, 95, numerales 6 y 7 de la Constitución Política, pero en su escrito se limita a hacer afirmaciones sobre la supuesta violación, sin expresar las razones constitucionales específicas, claras, pertinentes y suficientes que justifican su solicitud, tal como se requiere para que la Corte pueda pronunciarse sobre la demanda”.

 

Notificado el referido Auto, la Secretaría General, mediante certificación del 19 de junio del año en curso, informó al Magistrado Sustanciador que el término de ejecutoria venció en silencio.

 

Teniendo como base el informe anterior, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa profirió el Auto del 20 de junio de 2001, por el cual rechazó la demanda presentada.

 

II. EL RECURSO

 

Mediante escrito del 27 de junio de 2001, el accionante interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda con el fin de que éste fuese revocado y, en su lugar, se admitiera la demanda presentada.

 

El libelista repasa las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, para concluir que su demanda “sin ser un dechado de ciencia y juridicidad”, cumple con las exigencias de la norma. Al respecto afirma:

 

“Mi demanda es perfectamente inteligible en todo su contenido y propósitos. ¿Qué mayor claridad, señores Magistrados puede exigirse a un escrito de tal naturaleza?. No por extenso, un escrito conlleva mejor comprensión y seriedad. Con toda honestidad considero que si se exigen otras condiciones, se está violando por exceso el Decreto 2067 y se está entrabando el sagrado ejercicio del Derecho derivado del artículo 241 numeral 4 al ciudadano colombiano. Se me está desconociendo, como nudo CIUDADANO el derecho a demandar una ley que considero que agravia la Carta Fundamental”.

 

Cita apartes del auto por medio del cual se inadmitió la demanda para rebatir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador, y reitera que el análisis hecho en su demanda cumplía con los requisitos mínimos para que fuera admitida.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El recurso de súplica no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. No se trata entonces de una oportunidad para que el actor presente nuevos argumentos ni adicione el escrito inicial. No puede el demandante, a través del recurso de súplica, cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda.

 

El propósito del recurso de súplica es atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda.

 

Los procesos de constitucionalidad inician con la presentación de la demanda y, con posterioridad al reparto que se hace en la Sala Plena de la Corporación, principia el proceso de admisión de la misma. En caso de que el Magistrado Sustanciador considere que no se cumplen los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, procederá a inadmitir la demanda y a otorgar el término de tres (3) días al actor para que la corrija, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

En efecto, es absolutamente admisible que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano demandante haya omitido alguno de los requisitos exigidos por la norma, ya sea por olvido o por desconocimiento de las exigencias procedimentales, pero precisamente en el auto inadmisorio se le explica –tal como ocurrió en el caso analizado- cuál fue la falencia encontrada y cómo puede ser subsanada. Precisamente con el fin de garantizar el ejercicio del derecho político es que se otorga el término de tres (3) días. Lo que no es admisible es que el demandante deje vencer ese término procesal para corregir su escrito inicial y para indicarle al Magistrado lo que éste le está requiriendo en el respectivo auto y, posteriormente, acuda al recurso de súplica para exponer las razones que debió precisar en su momento.

 

Así las cosas, se desnaturaliza el recurso de súplica cuando se acude a éste para revivir un término procesal y para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.

 

En el presente asunto el suplicante repite las argumentaciones consignadas en su demanda y dedica su recurso a atacar el auto de inadmisión de la demanda, pero en ningún momento esgrime argumento alguno tendente a desestimar la validez o pertinencia del auto suplicado.

 

La decisión de rechazar la demanda en el caso analizado no obedeció a una causa diferente que el silencio del demandante, por lo que no le quedaba opción distinta al Magistrado Sustanciador que proceder a rechazar la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Auto del  20 de junio de 2001, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con la demanda presentada por Carlos Guillermo Castro Guevara.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                      MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                      RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                               Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                        CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                        Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General