A245-01


Auto 245/01

Auto 245/01

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Existencia de cosa juzgada

 

NORMA ACUSADA-Vigencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Disposición acusada no vigente

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición acusada no vigente

 

 

Referencia:  expediente D-3557

 

-Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

 

- Recurso de Súplica contra auto de 1º de junio de 2001

 

Actor:  Oscar Jiménez Leal

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil uno (2001)

 

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Oscar Jiménez Leal contra el auto de 1º de junio de 2001 por medio del cual se rechazó la demanda por él interpuesta para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 424 del Estatuto Tributario con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

 

I.   ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Oscar Jiménez Leal, en ejercicio de la acción pública, mediante demanda presentada el 17 de mayo del año en curso solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 424 del Estatuto Tributario con las modificaciones que se le introdujeron a su texto inicial por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, norma esta mediante la cual se dispuso que la avena y las demás harinas de cereales “se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas”, indicando en esa norma la nomenclatura arancelaria andina vigente para esos alimentos, norma esta que afirma ser violatoria de los artículos 95, numeral 9; 13, 363, 65 y 44 de la Constitución Política..

 

2.  El actor afirma como cuestión preliminar en su demanda que con anterioridad la Corte, mediante Sentencia C-092 de 2001, se abstuvo de decidir por carencia actual de objeto sobre la norma demandada, en razón de que ella fue sustituida por el artículo 27 de la Ley 633 de 2001, criterio este que manifiesta no compartir, por lo que nuevamente ejerce la acción de inconstitucionalidad.

 

3.  El magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, a quien correspondió por reparto, mediante auto de 1º de junio de 2001, rechazó la demanda aludida bajo la consideración de que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la norma acusada en la Sentencia C-092 de 31 de enero de 2001, en la que consideró que el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 sustituyó íntegramente el texto anterior del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, razón por la cual se abstuvo de decidir, por carencia actual de objeto.

 

4.  Contra esta decisión el ciudadano Oscar Jiménez Leal, interpuso ante la Sala Plena recurso de súplica, por cuanto estima que, en este caso, no se ha producido el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Sentencia C-092 de 2001, por ser inhibitoria, no se pronunció de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad que le atribuye el artículo 241 de la Carta, adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, tanto si la decisión declara las normas objeto de análisis ajustadas a la Constitución, como si las declara inexequibles, hipótesis esta última en la cual no puede reproducirse el contenido material del acto respectivo mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron de base para la comparación entre ella y la norma de rango inferior.

 

 2.  Como es suficientemente conocido, en principio para el examen de constitucionalidad, es decir para decidir sobre la validez de la norma de rango inferior confrontada con la Carta Política, se requiere primero averiguar sobre la vigencia de la norma acusada, no obstante lo cual, pese a que ella hubiere desaparecido del ordenamiento jurídico, la Corte se pronuncia sobre su constitucionalidad, en el caso de que dicha norma se encuentre todavía produciendo efectos jurídicos. 

 

3.   En el caso de autos, se observa por la Corte que no le asiste razón al ciudadano recurrente en súplica, por cuanto:

 

3.1. Esta Corporación, en Sentencia C-092 de 31 de enero de 2001, a propósito en aquella ocasión de una demanda presentada entonces, también, por el mismo demandante, contra la misma norma hoy demandada, analizó previamente sí el artículo 424 del Estatuto Tributario con la redacción que a él le fue imprimida por la Ley 488 de 1998 se encontraba vigente o no, y luego de ello concluyó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 la disposición legal objeto de la acusación había sido retirada del ordenamiento jurídico, por lo que se decidió abstenerse de decidir por carencia actual de objeto.

 

3.2.    En aquella ocasión, se dijo por la Corte, para fundamentar su decisión y se invocó expresamente por el magistrado ponente en el auto de 1º de junio de 2001, hoy objeto de este recurso de súplica, lo que sigue:

 

“Ahora bien , el Congreso Nacional, mediante la Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” sustituyó, parcialmente, el artículo cuya constitucionalidad condicionada se reclama, modificación que, conforme con el artículo 134 ibídem, rige a partir de su promulgación, la que se produjo el 29 de diciembre de 2000, en el Diario Oficial número 44.275.

 

“Así las cosas, el artículo 27 de la Ley en comento, modificó varios aspectos del artículo 424 del Estatuto Tributario, entre los que corresponde destacar la exclusión de las partidas arancelarias 10.04 y 11.02, avena y las demás harinas de cereales -en estudio-, por tanto las ventas e importaciones de este cereal, al igual que las de todos sus derivados, que se facturen, entreguen o nacionalicen, se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas.

 

“En consecuencia no es dable a esta Corte entrar a decidir el juicio de constitucionalidad propuesto por el actor, habida cuenta que como las expresiones acusadas ya no hacen parte del ordenamiento jurídico vigente, no pueden desconocer la Constitución Política y el artículo 241 superior asigna a esta Corporación competencia para decidir, únicamente, respecto de la constitucionalidad de las disposiciones capaces de quebrantar su integridad y supremacía.

 

“Empero, como esta Corte ha sostenido[1], en forma reiterada, que su competencia se mantiene incólume cuando la disposición, aunque derogada, produce efectos, se hace necesario establecer, con precisión si las ventas o importaciones de avena y harina del mismo cereal se encuentran, a la fecha, gravadas o excluidas del Impuesto Sobre las Ventas, en todos los casos.

 

Lo anterior lo dilucida el Artículo 37 de la mencionada ley que dice:

 

“Artículo 37. Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva tarifa.

 

“Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeciones de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

 

En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.”

 

“Por tanto, a la fecha de esta providencia, todas las ventas que se facturen y las importaciones que se nacionalicen, de bienes no excluidos, están gravadas con el Impuesto Sobre las Ventas, porque a partir del 29 de diciembre de 2000, a su nacionalización, tanto la avena como la harina del mismo cereal     -antes exentas- deben cancelar dicho gravamen, y el 15 de enero último venció el plazo para que “los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores”, ofrezcan tales productos con dicho gravamen.

 

“En conclusión, como quedó dicho, no procede pronunciarse respecto de la condición solicitada por el actor, porque la exención tributaria acusada, -artículo 43 de la Ley 488 de 1998-, fue suprimida por el Congreso Nacional, a partir del 29 de diciembre del año 2000 y a la fecha tanto la avena como la harina de éste cereal están gravadas con el IVA, como antes lo estuvieron solo sus derivados”.  (Sentencia C-092 de 31 de enero de 2001, Magistrado ponente, doctor Alvaro Tafur Galvis).

 

3.3.    Siendo ello así, resulta evidente para la Corte que la insistencia del actor, ahora a través de una nueva demanda, implica un segundo pronunciamiento sobre el fundamento de la Sentencia C-092 de 31 de enero de 2001, que es manifiestamente improcedente, pues si ha de llegarse ahora a la misma conclusión sobre la falta de vigencia del texto del artículo 424 del Estatuto Tributario con la modificación que a él se introdujo por la Ley 488 de 1998, una nueva sentencia sobre el particular no tiene justificación jurídica de ninguna especie; y, no es posible tampoco arribar a conclusión distinta, pues ello significaría, nada menos que dejar sin fundamento la sentencia anterior, lo que resulta contrario a la certeza jurídica a que tienen derecho tanto los ciudadanos como las demás autoridades del Estado.

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Confirmar el auto de 1º de junio de 2001, proferido por el magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería, mediante el cual se rechazó la demanda de inexequibilidad interpuesta por el ciudadano Oscar Jiménez Leal contra el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

 

Ejecutoriado este auto, contra el cual no procede ningún recurso, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Consultar, entre otras, Sentencia C-1406/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.