A247-01


Auto 247/01

Auto 247/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-328. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela pro­­mo­vida por la Compañía Industrial de Frigorí­ficos Ltda. en contra del Tribunal Superior de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 14 de noviembre de 2000 el representante legal de la Compañía Industrial de Frigorí­ficos Ltda. presentó, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

2. El Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que según el Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió el expediente a dicho Despa­cho Judicial.

 

3. Posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien el Presidente de dicha Corte remitió el expediente, se declaró incompetente por considerar inaplicable el Decreto 1382 de 2000 y devolvió el proceso al Tribunal Administrativo para que asumiera la competencia.

 

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó las razones esgrimidas por la Sala de Casación de la Corte, se declaró nuevamente incompetente, suscitó el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[1], lo que ocurre en el presente caso. Al respecto también se ha dicho,

 

"(…) no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional,  también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."[2]

 

2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], inaplicó el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.

 

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001 señaló que:

 

"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [4]

 

4. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[5].

5. La Corte señala que el proceder de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia fue adecuado en tanto que aplicó la jurisprudencia constitucional en el proceso de la referencia al inaplicar el Decreto 1382 de 2000, por ser violatorio de la Constitución.

 

6. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo del Atlántico, órgano judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela promovida por la Compañía Industrial de Frigorí­ficos Ltda. en contra del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional auto de 5 de abril de 1995. Al respecto ver también la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.

[2] Auto 016/94; M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[4] I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".