A250-01


Auto 250/01

Auto 250/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente I.C.C - 332.

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Néstor Valencia y otros promovieron acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, contra el Seguro Social, con el objeto de que fuera protegido el derecho de petición, en razón de la negativa del demandado en contestar una solicitud presentada por los accionantes.

 

2. Mediante auto del treinta (30) de marzo de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto “Los accionantes tienen domicilio en el Municipio de Miranda y que la petición de la cual se pide tutela fue elevada directamente ante el ISS en la Ciudad de Bogotá, es allí donde ocurre la supuesta violación o amenaza del derecho invocado, por tanto, este juzgado considera que la competencia, de acuerdo al factor territorial, la tienen los jueces de esa localidad, puesto que no podría pedírsele al ISS del Valle del Cauca información que no fue elevada ante esa seccional, por lo que se remitirá la presente acción al Juez Laboral del Circuito de esa capital” (fl.9).   

 

3. Posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del veintiséis (26) de abril de 2001 dispuso “De acuerdo con el Art. 86 de la Constitución Nacional la Jurisdicción del juez de tutela es improrrogable e inaplazable, quedando radicada -Perpetuito iuridiotionis- ante el Juez en que el accionante elija instaurarla. Por lo anterior remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, líbrese oficio, comuníquese a las partes mediante telegrama” (fl.12).

 

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto del treinta (30) de abril de 2001, expreso: “Esta Dependencia judicial, ratificándose en lo expresado en el auto 1315 del 30 de marzo del año en curso, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 y al pronunciamiento de la Corte Constitucional en providencia 048 del 23 de noviembre de 1995, la competencia de acuerdo al factor territorial la tiene los jueces de Bogotá, por cuanto fue ante el Seguro Social de esa Capital donde se dirigió el derecho de petición del cual se pide tutela siendo allí donde ocurre la supuesta violación o amenaza del derecho, además los accionantes no tienen domicilio en la ciudad de Cali, razones que dejan a este juzgado sin competencia territorial para conocer de la misma. En virtud de la situación planteada y persistiendo el criterio, se ordenará remitir la misma a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado en esta acción tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía” (fl.17). 

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional tiene competencia para resolver los conflictos que se susciten entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Así lo ha expresado la Corporación:

 

“Es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”.[1]

 

En igual sentido, la Corte en auto 044 de 1998 expresó:

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”.

 

En este caso, la Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto se trata de jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales y, por ende, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencias, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. De esta manera, la Corte ordenara remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con el objeto de que esta Corporación resuelva el conflicto de competencias en mención[2].

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para que ella defina cuál de los dos juzgados laborales del circuito es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Néstor Valencia y otros, contra el Seguro Social.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo.

[2] Cfr. los siguientes autos: A-024 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; A-026 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández, A-028 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; A-035 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-062 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-063 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A-064 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; A-065 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A-066 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-067 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; A-068 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo.