A251-01


Auto 251/01

Auto 251/01

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana no constituye nueva demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos del interviniente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración o adición de sentencias

 

Referencia: Petición de adición y aclaración de la Sentencia C-501 de 2001

 

Expediente D-3168

 

Peticionario: Carlos Arturo Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Carlos Arturo Rojas presentó escrito mediante el cual solicita se adicione y aclare la sentencia C-501 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, por considerar que esta Corporación no tuvo en cuenta los argumentos de inconstitucionalidad que, con relación al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, planteó en el escrito que presentó dentro la oportunidad legal y mediante el cual coadyuvó la demanda en el proceso de la referencia.

 

Aduce que a pesar de que en el acápite de “intervenciones” se reconoció el alcance de su intervención ciudadana, en el texto de la sentencia no se dijo nada sobre sus argumentos, los cuales no tenían nada que ver con un supuesto vicio de trámite de la mencionada disposición. En su concepto, existe una denegación de justicia por cuanto él demandó una declaratoria de inconstitucionalidad y la Corte no se pronunció sobre los cargos que formuló.

 

Según afirma, “la congruencia entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia obliga su adición, porque la inhibición para proferir fallo de fondo es sólo porque supuestamente operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma en el trámite de la Ley 510 de 1999. Pero no puede afirmarse genéricamente, como lo hace la sentencia en la parte resolutiva, que operó la caducidad, porque esta no procede frente a vicios materiales o sustantivos, como el que he propuesto frente al artículo 111 de la Ley 510 de 1999”. (Subrayas del texto original).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Improcedencia de adición o aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

Ya la Sala Plena de la Corte tuvo la oportunidad de analizar una petición similar a la ahora puesta bajo su consideración, y en el Auto del 11 de julio del año en curso se afirmó:

 

La acción pública de inconstitucionalidad tiene el carácter de derecho político que la misma Constitución consagra en favor de todos los ciudadanos con el fin de salvaguardar el orden jurídico. La Carta de 1991 previó la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda participar en los procesos que se ventilan ante la Corte Constitucional[1].

 

Esa intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente (art. 242, numeral 1 C.P.) no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.

 

No se trata de una nueva demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. Así, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervención ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control.

 

No se advierte, entonces, ninguna violación del debido proceso ni denegación de justicia por el hecho de que en la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento concreto sobre los cargos formulados por la interviniente. “El requisito constitucional consiste en otorgar efectivamente a los ciudadanos la posibilidad de participar en el proceso, lo cual ocurrió en esta ocasión”[2].

 

Finalmente, la Corte no puede acceder a adicionar o a aclarar una sentencia suya, por cuanto carece de competencia para ello.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), expresó que "Ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias".

 

En efecto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

De conformidad con lo anterior, se rechazará la petición formulada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la petición formulada por Carlos Arturo Rojas.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto se puede consultar el Auto 035 del 2 de octubre de 1997.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 035 del 15 de julio de 1998.