A253-01


Auto 253/01

Auto 253/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Persona con interés legítimo

 

Referencia: expediente T-462805

 

Acción de tutela instaurada por Ruby Estela Barrios Muñoz contra el Consorcio Concesión Vía Ciénaga - Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

La señora Ruby Estela Barrios Muñoz interpuso acción de tutela contra el Consorcio Concesión Vía Ciénaga - Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la maternidad, en razón a que fue despedida estando embarazada.

 

Señala que laboró al servicio de la entidad demandada mediante contrato a término indefinido a través de la agencia de servicios temporales ACTIVOS S.A., desde junio de 2000 hasta diciembre del mismo año, cuando le fue cancelado su contrato. Posteriormente, el 3 de enero de 2001 fue nuevamente vinculada laboralmente por el Consorcio accionado, pero esta vez se vinculó por intermedio de la agencia de servicios temporales Asintratemp Ltda. El 15 de enero de 2001 comunicó a su empleador sobre su estado de embarazo, pero éste, aduciendo que su condición de mujer embarazada le impediría realizar correctamente sus funciones, procedió a cancelar su contrato laboral en esa misma fecha.

 

Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a la entidad demandada que la reintegre en su trabajo, y le cancele todos los salarios y aportes a seguridad social dejados de pagar, o que en su defecto, se ordene a la demandada asumir las consecuencias indemnizatorias y prestacionales a que haya lugar.

 

Por su parte, la entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Barranquilla, señaló que quienes contrataron a la señora Barrios y fueron sus empleadores son las sociedades ACTIVOS SA y ASINTRATEMP LTDA, empresas de servicios temporales, las cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, son los empleadores de la demandante y en ningún caso intermediarios. Agregó igualmente, que la acción de tutela debió ser dirigida contra las empresas anteriormente citadas, pues en ningún momento hubo vínculo laboral alguno entre esa empresa y la señora Barios Muñoz.

 

De otro lado, el representante legal de la empresa ACTIVOS S.A., solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la señora Ruby Estela Barrios Muñoz cuenta con otro medio de defensa judicial, pues los derechos que alega como vulnerados son de rango legal y no constitucional. Indicó además que la accionante terminó su relación laboral con esa empresa el 18 de diciembre de 2000, y la comunicación sobre su estado de embarazo la hizo el 15 de enero de 2001 cuando ya se encontraba desvinculada.

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de 24 de abril de 2001, negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Importancia de la legitimidad en causa pasiva.

 

Dentro del trámite propio de la acción de tutela, cuyos lineamientos se encuentran contenidos en el decreto 2591 de 1991, surgen con gran claridad unos principios que sirven de guía para todas aquellas personas que deben recurrir a éste mecanismo jurisdiccional excepcional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Principios como la publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia deben ser el norte a seguir durante el desarrollo y trámite del proceso de tutela. Es evidente que el trámite de tutela está impregnado en todo su trámite de varias características fundamentales que lo configuran como una herramienta judicial excepcionalmente práctica, ágil y eficiente, y son ; la informalidad y la celeridad. Sin embargo, este elemento de  informalidad no puede tenerse como un criterio absoluto, pues es necesario que se cumplan ciertos elementos básicos para que el proceso jurídico de la tutela surja a la vida jurídica y cumpla su cometido, cual es obtener una decisión judicial estimatoria.

 

De esta manera, existen unos presupuestos procesales mínimos, que aún en el caso de la acción de tutela deben estar presentes para que el proceso judicial surja jurídicamente. La competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad del accionante en los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial. De igual forma, la conformación o integración de la causa pasiva es importante, pues dada la informalidad de la tutela puede suceder que el accionante inicie una acción contra quien a su parecer es el responsable de la acción u omisión que perturba sus derechos, procediéndose por ello, a vincular al proceso de tutela a quien realmente es responsable, ni tiene la obligación de asumir responsabilidad ninguna.

 

Es en este punto en donde el juez de tutela debe suplir las deficiencias que en materia de conocimientos jurídicos no se le pueden exigir a las partes, pues para ello dispone de las herramientas jurídicas que le permiten solucionar tales inconvenientes, suplir aquellas falencias, y alcanzar así un proceso que por su naturaleza debe ser ágil, eficaz y garante de los derechos fundamentales afectados.

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.

 

“Por ello la Corte Constitucional ha venido reconociendo la necesidad de que el juez competente integre al sujeto pasivo de la acción, de oficio, si así lo requiere el proceso, para evitar que la producción de fallos inhibitorios defraude la pronta y efectiva administración de justicia y la confianza puesta en sus funcionarios por los individuos que se someten a ella.

 

“En una de tales oportunidades, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación sostuvo:

 

‘Cuando la acción se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella.” (Sentencia T-578/97)

 

“Y en el mismo sentido, se pronunció en otra oportunidad la Corte, así:

 

‘La característica de informalidad, a la que se acaba de aludir a propósito de la acción de tutela, tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y consagración  de la acción de marras como instrumento de inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se vería burlada si, al momento de asumir el conocimiento  de un caso concreto se la rodeara de exigencias o requisitos  limitantes de su ejercicio, trámite o decisión, contrarios por lo demás a la filosofía que la inspiró.  Dentro de este amplísimo contexto cabe plantear la problemática a la que se ha aludido más arriba, originada en la equivocada mención de autoridades, órganos o personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental.  Considera la Sala que una situación de tal tipo impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la solución de tan delicado asunto, así pues, cuando sobre el particular se cierna duda podrá recurrir al  solicitante para que en el término previsto en el artículo 17 del decreto  2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar el inconveniente presentado o requerir del órgano o de la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a dilucidar si entre la vulneración o amenaza del derecho puesta a su conocimiento y el órgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe la relación necesaria que permita la imputación de la acción o la omisión conculcadora.   Consciente el fallador de la actual vulneración de un derecho constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede ser atribuíble al órgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuación suficiente y eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder  por su presunta actuación u omisión. Una vez llegado a la convicción sobre la persona, autoridad u órgano presuntamente violador, el juez debe tomar las providencias necesarias para vincularlo a la actuación adelantada, ya que conforme al artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes", y explica la norma que "para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige  la acción..." y lo más importante, "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la  notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u órgano así llamado ha de garantizársele la protección procesal necesaria.

 

‘Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que  ha  incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.’ (Sentencia T-091/93)”.

 

En el caso objeto de revisión, si bien el juez de instancia vinculó a una de las empresa temporales con quien había tenido relación laboral la accionante, no lo hizo respecto de la otra empresa de servicios temporales ASINTRATEMP LTDA, a través de la cual se había vinculado el 3 de enero del presente año, para prestar sus servicios al Consorcio Concesión Vía Ciénaga – Barranquilla. Dado que la actora se encontraba vinculada laboralmente con ASINTRATEMP LTDA., pues el anterior contrato ya había terminado en el mes de diciembre, es evidente que el juez de instancia debió en su momento proceder también a vincular al actual empleador de la señora Ruby Estela Barrios Muñoz.

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, debió en su momento vincular oficiosamente a  ASINTRATEMP LTDA., notificándola de la presente petición de tutela, subsanando así la incongruencia de los sujetos procesales, legitimando la causa pasiva y saneando la nulidad inminente. Sin embargo, dicha actuación judicial jamás se surtió por parte del juez de conocimiento y en vista de que no hubo segunda instancia, la Sala de Revisión considera, que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en sus dos instancias, y no puede menos que decretar la nulidad de todo lo actuado.

 

La anterior consideración resulta válida pues si bien la nulidad a que hace referencia el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, es en principio saneable, ya no puede ser enmendada en esta instancia judicial en razón a la consideración expuesta en el parágrafo anterior. Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en éste proceso, a partir del auto admisorio proferido por el juez de única instancia. Reiniciado el proceso, notificadas todas las partes interesadas en el mismo, así como aquellas que el juez de tutela considere como responsables en el presente caso, deberá darse al proceso el trámite previsto en el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela, desde el auto admisorio de la misma proferido el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que reinicie el proceso, previa notificación a todas las partes interesadas en el mismo, en particular a la empresa ASINTRATEMP LTDA., así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General