A254-01


Auto 254/01

Auto 254/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente I.C.C. 334

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., veinticinco (25 ) de julio de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencias suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ADOLFO TAFUR NADER.

 

I- ANTECEDENTES

 

1- El 7 de mayo de 2001, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería el señor ADOLFO TAFUR NADER, presentó acción de tutela en contra de la Subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.

 

2- El 8 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que:

 

De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

El lugar donde prestó sus servicios el accionante fue la ciudad de Montelíbano (Córdoba) y la entidad que hizo la reliquidación de la pensión de jubilación fue la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, de suerte que, estima la Sala,  habiéndose tomado la decisión señalada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, lugar donde tienen su asiento la autoridad que se demanda , es allí donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la solicitud, por lo que el competente para conocer de la tutela sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”

  

3- El 27 de junio de 2001 por reparto la demanda correspondió a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 29 de junio del presente año, resolvió declararse incompetente para conocer del presente asunto por el factor territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el accionante tiene su domicilio en la población de Montelibano Córdoba, y allí y en Chinú prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia y  que los pagos de sus asignaciones pensionales se realizan por parte de CAJANAL en la Regional de ese Departamento. En consecuencia, consideró que el juez competente para conocer la presente tutela es el del lugar donde se concreta la vulneración de los derechos invocados y no del domicilio principal de las entidades públicas. Por lo tanto envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

II- CONSIDERACIONES         

 

La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

La Corte ya ha precisado en varias ocasiones que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre los Tribunales Contenciosos Administrativos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la ley 270 de 1996, que establece en su numeral 1°, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá como función:

 

 

“1.    Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;”

 

 

Por lo tanto, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de la misma jurisdicción pero pertenecientes a distintos distritos judiciales.

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Abstenerse de resolver el conflicto negativo de competencia.

 

Segundo. Remitir el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, para que ella defina cuál de los dos Tribunales Administrativos es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor ADOLFO TAFUR NADER ,  contra la Subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERADO  MONROY CABRA

Magistrado

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria