A255-01


Auto 255/01

Auto 255/01

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Existencia de cosa juzgada

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

Cuando la norma acusada ha sido analizada por la Corte, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 19 de junio de 2001. Expediente D- 3575.

 

Actor: Jesús Antonio Flórez Vera 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, contra el auto del 19 de julio del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett, rechazó la demanda incoada por aquél, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el numeral 13 del artículo 99 del  Código de Procedimiento Civil.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  El ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, mediante demanda que obra a folios 1 a 5 del expediente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 13 del artículo 99 del  Código de Procedimiento Civil, en el aparte que establece:

 

      “13 No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2º ”

 

2.  El magistrado sustanciador, a quien correspondió en reparto el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto proferido el 19 de junio del año en curso, por cuanto consideró que: “Al revisar los pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el Código de Procedimiento Civil, observa el Despacho que la primera frase del numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, demandada, ya fue declarada exequible en la sentencia C-112 de 1997 (M.P.Antonio Barrera Carbonell), oportunidad en la cual se estudiaron cargos similares a los que formula el actor en el presente Proceso,” teniendo en cuenta lo afirmado, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por existir cosa juzgada constitucional.

 

3. El actor estando dentro de término, interpuso recurso de súplica[1] contra el mencionado auto del 19 de junio de 2001, en su escrito manifiesta que no comparte los argumentos allí expresados, pues afirma que el texto acusado dista en su contenido y literalidad con lo expuesto en la sentencia C-112/97, que sirvió de base para el rechazo de la demanda. En su sentir el auto que rechaza la demanda es “incomprensible, vago, gaseoso e impreciso,” ya que no hizo un análisis de los contenidos y literalidades que se demandaron pues aunque corresponden al artículo 99 del estatuto Procesal Civil, dichos textos no son los mismos en su alcance, eficiencia y aplicación.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, igualmente, como lo ha señalado esta Corporación, cuando en sus providencias la Corte no se limiten sus efectos, éstos harán tránsito a cosa juzgada absoluta, ya que ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

En tal sentido, esta Corporación en sentencia C-420 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, expresó lo siguiente:

 

“La regla general en esta materia es que un pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando adelanta el control abstracto de una disposición, hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por “la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado”[1].  

 

 

Igualmente en la Sentencia C-843/99 M.P Fabio Morón Díaz, se dijo:

 

”El artículo 243 de la Carta señala que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Ello implica, en términos generales que, con el fin de imprimir seguridad al tráfico jurídico, las decisiones judiciales de la Corte Constitucional, son "definitivas y no controvertibles"[1], razón por la cual, el Decreto 2067 de 1991 consagra la improcedencia de recurso alguno en contra de estas providencias. Esta figura, que implica la imposibilidad de estudiar nuevamente aspectos de una norma sobre los que se ha pronunciado previamente la Corte,  se ha denominado "cosa juzgada absoluta".

 

En consecuencia con lo afirmado, es de señalar que cuando la norma acusada ha sido analizada por la Corte, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.

 

Aplicando las nociones anteriores al caso concreto se encuentra por la Corte, lo siguiente:

 

-Que mediante Sentencia C-112 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, se declaró exequible el aparte del numeral 13 del artículo 99 del C. de P. C. que a su tenor establece:

 

    “13 No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2º ”  (..)

 

-De otra parte es de señalarse, que tanto en el proceso D-1435[2] en el cual se demandó la expresión a que se hizo referencia y que fue fallado mediante la sentencia C-112 de 1997, como en el Proceso D-3575 -objeto del presente recurso de súplica- el problema jurídico planteado es en esencia el mismo, pues según los términos de ambas demandas, los actores consideran que el segmento normativo acusado viola las normas constitucionales que invocan, por “restringir el recurso de apelación contra los autos que resuelven las excepciones previas en algunos casos y en otros no”.

 

-En tal sentido ha de manifestarse además, que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-112 de 1997, analizó la competencia del legislador para regular la procedencia de los recursos contra las providencias judiciales -diferentes a las sentencias-, y consideró que para el caso se obró dentro de los límites impuestos por los mandatos constitucionales, al respecto en ella se manifestó, lo siguiente:

 

 

“ 2.2. No obstante que las anteriores consideraciones podrían ser suficientes para declarar la exequibilidad de los acápites normativos acusados la Corte, para abundar en razones, se refiere a un aspecto central de la acusación, esto es, sobre el diferente tratamiento que el legislador le ha dado a la impugnación de los autos que resuelven excepciones previas dentro de los procesos civiles, porque en algunos casos ha considerado procedente el recurso de apelación y en otros no.

 

- En relación con la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente. Si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia que se resuelve por el procedimiento que regula el art. 148 del C.P.C. Es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente.

 

Con respecto a la acusación que se hace contra algunos apartes del numeral 13 del art. 99, la Corte considera que igualmente son razonables las previsiones en él contenidas, no sólo por los argumentos expuestos en el párrafo anterior, sino porque dentro de la libertad política que tiene el legislador para señalar las formas procesales y por ende, para determinar en qué casos procede el recurso de apelación contra los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho, acudiendo a reglas que surgen de la experiencia, una valoración de las circunstancias de orden fáctico y jurídico bajo los cuales se encuentran estructuradas las correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha limitado de modo general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la naturaleza o la distinta situación que ha servido de fundamento para la configuración de cada uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente justifica un trato diferenciado en cuanto a la regulación de los recursos que pueden intentarse contra las decisiones de los jueces relativas a dichas excepciones.  (subrayado y negrilla adicionado)         

 

En razón de lo anterior, y dada la unidad normativa que presentan los numerales 8 y 13 del Código de Procedimiento Civil, la Corte los declarará exequibles en su totalidad.

 

VII. DECISION.

 

Con fundamento en el análisis precedente, la Corte Constitucional.  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLES los numerales 8 y 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por el numeral 48, del artículo 1o., del decreto 2282 de 1989.”

 

 

Consecuente con lo anterior ha de concluirse que, cuando respecto de un asunto determinado se presente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991-, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la expresión acusada y por ello, es claro entonces, que no asiste la razón al recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto de 19 de junio de 2001, en cuanto rechazó la demanda presentada contra el numeral 13 del artículo 99 del  Código de Procedimiento Civil, pues, como surge de la Sentencia C-112 de 1997, el precepto mencionado fue analizado por esta Corporación y se concluyó entonces que no quebranta la Constitución Política, y como la Corte no limitó los efectos de la sentencia para que pueda predicarse de ella la existencia de cosa juzgada relativa, lo que indica que, conforme a la Carta Política (artículo 243) y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, la cosa juzgada, en este caso, es absoluta.

 

En ese orden de ideas, el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto del 19 de junio de 2001, no esta llamado a prosperar.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la impugnación formulada por el ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, en recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de junio de 2001, providencia que se confirma en su integridad.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Memorial que obra a folios 12 y 13 del expediente.

[2] Actores: Bernardo Gómez Vásquez y Germán Humberto Rincón Perfetti.