A256-01


Auto 256/01

Auto 256/01

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Oportunidad procesal para solicitarla

 

La solicitud de nulidad de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, no puede formularse después de que dicha sentencia haya quedado ejecutoriada. Lo contrario sería violatorio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e implicaría tramitar una petición ante quien carece de competencia y sin fundamento en norma alguna. El término de ejecutoria de la sentencia, es de tres días y principia a contarse a partir de la notificación.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

Referencia: expediente T-401388

                                                                         

Tema:

Petición de nulidad de la T-474/01

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltran Sierra, quien la preside, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Los hechos que motivaron la interposición de la tutela se resumen de la siguiente manera:

 

En agosto de 1999 Corelca tenía 607  trabajadores, de los cuales 511 eran  trabajadores oficiales que  estaban afiliados al sindicato, según constancia de tal organización. El 31 de agosto de 1999 la Junta Directiva de Corelca profirió el Acuerdo # 001, por medio del cual suprimió 404 cargos, según el listado que  especifica la denominación y el nombre del afectado. En  las cartas de despido  se invocó como causal el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999 y este a su vez se fundamentaba en el decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructuró la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, y entre otras disposiciones, ordenó a la Junta Directiva suprimir como mínimo 400 cargos. En las liquidaciones individuales, expresamente se encabezaron éstas de la siguiente manera:

 

“INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS  CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO  1161 DEL  29 DE JUNIO DE 1999”.

 

Dicho Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en diciembre de 1999, C-969/99. El decreto 1161/99 tenía como sustento el artículo 120 de la ley 489/98. Y a su vez, la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 1999,  profirió la C-702/99 que expresamente declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489/98; dijo la parte resolutiva de la C-702/99 que la declaratoria de inexequibilidad operaba a partir de la expedición de la ley, o sea el  29 de diciembre de 1998. Por esta razón, obviamente los decretos expedidos en desarrollo de la facultad que otorgaba el artículo 120 de la mencionada ley,   también fueron declarados  inexequibles a partir de la fecha de su expedición; así lo razonó y determinó la C-969/99.

 

Por las razones anteriores, los trabajadores y el sindicato consideraron que la causa invocada para el despido carece de fundamento legal y perdió su eficacia jurídica. En sentir de los accionantes, además de la violación a la cosa juzgada constitucional, hubo un despido colectivo injusto que afectó  a la organización sindical por cuanto la mayor parte de los despedidos eran activistas sindicales y se estaba en la discusión del pliego de peticiones.

 

Sea de advertir que el propio sindicato, antes de la sentencia de inexequibilidad proferida por  la Corte Constitucional, había hecho por escrito una propuesta al empleador. El Sindicato planteó la reducción de la planta de personal, quedando solo 354 cargos, pero la propuesta no prosperó.

 

Lo que se discutía en esta tutela es si se desconocía o no el derecho de asociación sindical en el caso de supresión de varios cargos de personas afiliadas a un sindicato, en una empresa industrial y comercial del estado, cuando la supresión obedeció a una reestructuración ordenada por una ley y un decreto que luego son declarados inexequibles por la Corte Constitucional, con efecto retroactivo. Además, si la tutela era o no la via adecuada para resolver tal controversia.

 

1.2. La sentencia de primera instancia fue proferida   por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000. No concedió la tutela porque en su sentir hay otros medios para reclamar, porque se trata de “la subsistencia misma de cada una de las entidades” y porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a entidades privadas.

 

1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 confirmó la decisión del a-quo. Se dijo  que “el no reintegro no viola derecho constitucional alguno, y los perjuicios que pudieran  ocasionarse pueden subsanarse acudiendo a la justicia ordinaria” .Se consideró  que la supresión de cargos obedeció a una política de estado.  Se analizó que “Corelca S. A. no tuvo, se anota, la intención de acabar el derecho de asociación en forma caprichosa o arbitraria, lo que hace que la situación bajo estudio sea diferente a las que resolvieron las tutelas aportadas por los accionantes y su apoderado”.

 

1.4. Seleccionado el caso, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, el 7 de mayo de 2001, profirió  sentencia dentro del expediente distinguido con el No.  T-401388, en la acción de tutela instaurada por SINTRAELECOL  y otros  contra la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica S. A. E.S.P., CORELCA.  La tutela no prosperó, “según las consideraciones hechas en el presente fallo”, como se dijo expresamente en la parte resolutiva de la sentencia. Las principales consideraciones jurídicas giraron alrededor de los siguientes razonamientos: El peticionario de la tutela invocó como precedentes judiciales las sentencias T-436/2000, SU-667/2000 y SU-998/2000; la Sala de Revisión consideró que la jurisprudencia contenida en tales fallos no venía al caso porque en el despido producido en Corelca se fundamentó en  una reestructuración ordenada por decreto (en el cual expresamente se decía que debía reducirse la planta de personal en 400 trabajadores), luego el precedente jurisprudencial se encontraba en las sentencias SU-879/2000, T-069/2001 y T-223/2001 que se habían referido a situaciones análogas y no en las citadas por el peticionario de la tutela. Respecto al hecho de que el decreto que dio origen a la reestructuración hubiera sido declarado inexequible, con retroactividad, la Sala de Revisión adoptó la misma consideración hecha en el caso similar de la SU-879/2000, o sea que para los casos concretos de reintegro el estudio lo haría la jurisdicción ordinaria y expresamente se dijo que el juez laboral, “debe considerar lo determinado en la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”. 

 

1.5. Contra la sentencia de la Corte Constitucional, solicitó su nulidad el  doctor Nicolás David Santander Guerra, con fundamento en el poder que le otorgaron: Luz Marina Alvarez, Rosa Abigail Amaya, Guillermo de Jesús Arroyo, Electo Manuel Barros, Héctor Borrego, Mónica Castillo, Pedro Manuel Castro, Yamile Charris, Isaac garcía, Rubén Guerrero, Julio Hill, Abraham Kamell, Ladys Martínez, Libardo Morales, Edgard Niebles, Patrocinio Osorio, Carmen Alicia Oviedo, Dilcia Pinedo, Cándida Rada, Emiliano Reales, Alexis de Jesús Rodríguez, Alberto Rodríguez, Nicolás Santander, Elizabeth Tapia, Consuelo Torres, Denis del Carmen Viloria.

 

 

2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL PETICIONARIO DE LA NULIDAD

 

2.1. Dice el peticionario que hubo ausencia de ritualidad.  Se refiere concretamente a la nulidad que podría surgir de un fallo que, según el peticionario de la nulidad,  ha debido proferirse por Sala Plena y no por Sala de Revisión, según  el artículo 53 del Acuerdo 05/92 (Reglamento de la corte) en razón de que, en su sentir, hubo modificación de jurisprudencia anterior.

 

2.1.1. En  su opinión, la modificación de la jurisprudencia ocurrió, en primer lugar,  porque la sentencia de tutela objetada se apartó de lo establecido en la C-069/95. Transcribe el peticionario lo que según él fue desconocido por la Sala Sexta de Revisión. Es lo siguiente:

 

“El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”

 

Se debe advertir que lo transcrito por el peticionario no corresponde integralmente al texto de la sentencia C-069/95. Es una transcripción del extracto pedagógico que la Relatoría hace a todos los fallos.

 

2.1.2. También considera el peticionario que se cambió la jurisprudencia contenida en las sentencias C-702/99 y C-969/99, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1161 de 1999. En sentir del peticionario “Así las cosas, la propia Corte Constitucional en la providencia transcrita (se refiere a la transcripción de una frase de la C-969/99) estableció que el decreto 1161 de 1999 nunca existió y por tanto sus efectos no tienen validez. No existe, ni ha existido, ni subsiste presunción de legalidad de dicha norma”.

 

2.2. En segundo lugar,  objeta la T-474/01 porque “en la sentencia se afirma  que se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero esto no es cierto porque no se propuso como tal, bajo el entendido que no se tenía otro medio de defensa judicial efectivo para lograr la defensa de los derechos fundamentales en juego, tal como lo señaló la Corte Constitucional en caso similar en la sentencia # T-436/00”.

 

 

3. PETICIÓN DEL APODERADO DE CORELCA

 

Dentro de la tramitación de la nulidad, se consideró pertinente informar  a la entidad demandada dentro de la tutela, sobre la presentación de dicha nulidad. Se profirió el correspondiente auto y en él se dijo este trámite era indispensable para no afectar el debido proceso.

 

Se hizo presente la empresa CORELCA, designando como su apoderado al  doctor Luis Carlos Sáchica, quien presentó alegato con los siguientes argumentos:

 

En parte alguna la sentencia T-474/01 cambió la jurisprudencia establecida en la C-069/95, entre otras cosas porque en la T-474/01 no se hizo pronunciamiento sobre el decaimiento de los actos administrativos. Y, agrega el apoderado de Corelca: “.... la pérdida de la fuerza ejecutoria solo opera hacia el futuro, para no incurrir en una contradicción que raya en el absurdo. Pues, no puede sostenerse, tanto en el orden de la lógica como en el de la realidad fáctica, que los efectos ya ejecutados por el acto administrativo inconstitucional no se produjeron”.

 

Igualmente indica que, “La sentencia, entonces, en sana lógica, no podía despejar de ejecutoriedad al Decreto 1161 de 1999, pues, esa ejecutoriedad no existía ya, agotada como fue al ejecutar lo ordenado en dicho decreto”.

 

Por ello solicita que no se de curso a la petición de nulidad.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

Oportunidad procesal para instaurar la nulidad.

 

Considera la Corporación que la solicitud de nulidad de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, no puede formularse después de que dicha sentencia haya quedado ejecutoriada. Lo contrario sería violatorio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e implicaría tramitar una petición  ante quien carece de competencia y sin fundamento en norma alguna.

 

El término de ejecutoria de la sentencia,  es de tres días y principia a contarse a partir de la notificación.

 

Si en el fallo de la Corte  se determina que se cumpla con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, esto quiere  decir, que se comunicara al juez de instancia para que éste notifique la sentencia de la Corte, luego los tres días se contabilizan a partir de la notificación que haga el juez de primera instancia.

 

Carácter especial y excepcional de la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

 

Se pide dejar sin efecto una sentencia de tutela que fue proferida por una Sala de Revisión. Lo primero que hay que decir  es que el artículo 49 del decreto 2067 de 1991  expresamente dice:

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Sin embargo, excepcionalmente se han tramitado solicitudes de nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional cuando aquella debe ser fallada por Sala Plena y no por Sala de Revisión debido a cambio de jurisprudencia.

 

Por auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltrán Sierra (expediente T-189309) se hizo la siguiente precisión:

 

“1.  A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

“2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

“3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

“En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ese carácter especial y excepcional, ha obligado a que la Corporación haga la siguiente  advertencia: “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero).

 

En conclusión,  las solicitudes de nulidad tienen que originarse en la sentencia, ya que irregularidades en el trámite de la revisión en unos casos, o se deben entender por saneados o como interpuestos antes de la decisión; así mismo procede el trámite de la nulidad por cambio  de jurisprudencia hecho  por una Sala de Revisión, cuando en esta circunstancia la competencia le correspondería a la Sala de Unificación, o sea la Plena de la Corporación.

 

CASO CONCRETO

 

1. En el presente caso, la sentencia se dictó el 7 de mayo de 2001.  El expediente fue remitido al Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, sin que exista constancia de que ya hubiere sido notificado. Sin embargo, se entiende notificado por conducta concluyente porque el 23 de marzo de 2001, el abogado Nicolás David Santander Guerra, ejercitando el poder conferido por unas de las personas que habían interpuesto la tutela, solicitó la nulidad de la sentencia T-474/01 “ante la evidente violación del debido proceso, y en consecuencia se dicte nueva sentencia dentro del estricto marco de la ritualidad jurídica preestablecida”. Esto significa que la nulidad se propuso en tiempo por haber sido dentro del término de ejecutoria, contado a partir de la notificación mediante conducta concluyente, como antes se mencionó.  

 

2. Uno de los fundamentos contenidos  en el escrito de nulidad es la siguiente:  “en la sentencia se afirma  que se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero esto no es cierto porque no se propuso como tal, bajo el entendido que no se tenía otro medio de defensa judicial efectivo para lograr la defensa de los derechos fundamentales en juego, tal como lo señaló la Corte Constitucional en caso similar en la sentencia # T-436/00”.

 

Se advierte que en la sentencia T-474/01 no se afirmó que los peticionarios de la tutela la hubieran interpuesto como mecanismo transitorio. Basta leer en la página 28 del fallo: “Además no  (se) está frente a una tutela como mecanismo transitorio como pasa a explicarse”. Por otro aspecto, ni en   los antecedentes, ni en los hechos, ni en el análisis del caso concreto, se afirmó que se trataba de un mecanismo transitorio. En la única parte que hay referencia razonada al mecanismo transitorio es en una transcripción y en un comentario que se hizo a la sentencia T-069/2001, proferida por la Sala integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lymett. La T-474/01  dijo: “En la misma sentencia T-069/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se analizaron los temas de existencia  de otro medio de defensa y no existencia del mecanismo transitorio en el caso concreto que dio  lugar a la referida tutela”. Y, a continuación, entre comillas y con diferente tipo de letra, se transcribió lo que dijo la Sala Novena de Revisión.

 

Hacer una transcripción textual de otra sentencia en ningún momento puede significar nulidad. La Sala Sexta de Revisión en la T- 474/01 consideró que “no está frente a una tutela como mecanismo transitorio”. Esta  frase de contenido negativo no implica que se hubiera basado la decisión en un análisis de la tutela como mecanismo transitorio,  ya que lo único que argumentó la Sala de Decisión  fue que en un caso semejante se negó la tutela como mecanismo transitorio.

 

En conclusión, del anterior cargo en ningún instante se deduce una afectación al debido proceso.

 

3. En cuanto a que el caso contenido en la T-474/01 es similar al de la T-436/00,  ello no es exacto, como se expresó en la sentencia objeto de nulidad. En efecto, en la T-474/01 precisamente se argumentó lo siguiente:

 

“Por supuesto, que es válido advertir que el Juez constitucional no puede mediante tutela poner en entredicho una reestructuración de una empresa en que tenga parte el Estado, ni tampoco puede dar órdenes contra un proceso de modificación, máxime cuando la nueva estructura ha sido determinada por ley y decreto. Lo primero que hay que decir es que en esta circunstancia no cabe el precedente jurisprudencial de las sentencias T-436/2000 y SU-998/2000 porque se referían a casos distintos. Por ello, cuando se trata de reestructuraciones con base en una ley o decreto, es la SU-879/2000, sin salvamento de voto, la que habrá de tenerse en cuenta; en dicho fallo se había considerado que la tutela no es el medio adecuado para reclamar contra tales determinaciones estatales. Después, en la T-069/2001 (Sala de Revisión integrada por los Magistrados Doctores Alvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre  Lynett) se reiteró lo dicho en la SU-879/2000…”

 

Sobra decir que el peticionario de la tutela no presentó ningún argumento para sustentar su opinión de que la T-436/00 sí era un precedente a tener en cuenta. Es más, ni siquiera se refirió a la SU-998/00, como sí lo hizo la Corte Constitucional en la T-474/01, para colegir  que la SU-998/00 y la T-436/00 contemplaban situaciones diferentes a la que dio origen a la T-474/01.

 

4. Otro de los cargos es el de apartarse la T-474/01 de la jurisprudencia contenida en la C-069/95. Lo primero que advierte la Corte es que el peticionario de la nulidad no transcribió lo que concretamente dice la C-069/95, se limitó a copiar un extracto. En realidad lo que dice la sentencia C-069/95 es lo siguiente:

 

“La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia  y la doctrina nacional.

 

El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

 

"La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta."9

 

De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.

 

Hay que observar que lo anterior hay  que ubicarlo dentro de un contexto, y por tanto es necesario transcribir  textualmente lo pertinente, tomado de la misma sentencia C-069/95:

 

“Fuerza ejecutoria del acto administrativo.

 

La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.

 

El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra:

 

"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados"

 

En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir.

 

La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.”.

 

En nada se contradice lo anterior con lo decidido en la T-474/01. En efecto, expresamente se dijo en el fallo de tutela cuya nulidad se impetra:

 

“Está plenamente probado que Corelca, invocando el decreto 1161/99 suprimió cargos. Esa y no otra fue la base legal de la supresión de cargos. Esta razón está consignada tanto en las cartas de finalización de la relación laboral individuales para cada uno de los afectados, como en las liquidaciones. Corelca actuó  amparada por la presunción de legalidad y con base en normas legales vigentes cuando  profirió un acto administrativo, el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. No hay prueba en el expediente, ni indicación alguna que permita deducir que dicho Acuerdo ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni mediante la acción de nulidad, ni mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego no puede hablarse de un mecanismo transitorio, porque esta omisión está indicando que no hubo la inminencia requerida para dar el calificativo de perjuicio irremediable.

 

Se podría argüir que no había necesidad de demandar ante el Contencioso Administrativo, en vista de que el decreto que dio base al Acuerdo fue declarado inexequible, con retroactividad. Pero, entre la fecha del Acuerdo y la fecha de la sentencia de inexequibilidad transcurrió un tiempo prudencial para que se hubiere cuestionado el principio de legalidad.

 

Lo anterior no quiere decir que no pueda ser definido por  la jurisdicción ordinaria lo referente a los derechos subjetivos tanto de los extrabajadores como del propio sindicato. Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo  debe considerar  lo determinado en la  sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En conclusión, la petición hecha  en la demanda de amparo corresponde decidirla a la jurisdicción ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente mencionadas.

 

Por último, reitera la Sala que la situación que motivó el presente fallo no se puede subsumir dentro de la jurisprudencia consignada en la SU-998/2000, ni dentro de la T-436/2000, que son cuestiones diferentes como ya se indicó anteriormente.”

 

Se ha transcrito la totalidad del capítulo CASO CONCRETO porque quien pide la nulidad de la sentencia suprimió la primera parte del primer párrafo que dice: “Está plenamente probado que Corelca, invocando el decreto 1161/99 suprimió cargos. Esa y no otra fue la base legal de la supresión de cargos. Esta razón está consignada tanto en las cartas de finalización de la relación laboral individuales para cada uno de los afectados, como en las liquidaciones.” Frase ésta indispensable para entender por qué se hizo una referencia a la presunción de legalidad.

 

En la sentencia T-474/01 se relacionaron las pruebas que demuestran que antes de pronunciarse la Corte  sobre el decreto 1161/99, no solamente se produjo la Resolución  que suprimió cargos en Corelca, sino que hubo un estudio técnico del propio sindicato proponiendo una planta de personal de 354 operarios en vez de los 607 trabajadores que allí laboraban.

 

5. En cuanto a la presunta afectación a las sentencias C-702/99 y C-969/99, hay que decir que  en la T-474/01, no se hizo cosa diferente a la de reiterar lo dicho por la propia Corte . Textualmente dijo la T-474/01:

 

“Queda por dilucidar lo referente a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que dieron lugar a reestructuración de las empresas, dado el carácter retroactivo que a sus decisiones les dio la Corte Constitucional.

 

Este aspecto ya fue analizado en la SU-879/2000 en los siguientes términos:

 

“4. La declaración de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acción de tutela

 

“18. Como se dijo, esta Corporación, mediante Sentencia C-918 de 1999[1], declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en razón de que los mismos se habían expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999[2]. Inexequibilidad que, en los términos de este último fallo,  surtió efectos "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998", es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.

 

“19. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declaró por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgación según se acaba de expresar, dictó los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N° 43615 de la misma fecha……

 

20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró “inexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los Decretos–Leyes 1064 y 1065 de 1999”, bajo la consideración de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República a que se refiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedición de dicha Ley, la consecuencia jurídica necesaria que se deriva de tal declaración, es que el Congreso de la República no se desprendió nunca conforme a la Constitución de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la República dichas facultades como legislador extraordinario….”..

 

“23. Siendo ello así, la discusión sobre la legalidad de la terminación unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad todavía no disuelta pero cuya toma de posesión con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, pues la complejidad de las controversias jurídicas que surgen de esa situación concreta, exigen una discusión amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley señala para el cumplimiento del debido proceso judicial.”

 

El razonamiento anterior armoniza con el siguiente de la C-969/99:

 

“Por ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca”.

 

Significa lo anterior que hubo una determinación de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702/99 como de la C-969/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas de expedición de la ley y los decretos declarados inexequibles.  No se trató de una inconstitucionalidad simple la que profirió la Corporación. Fueron dos sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema radica en dilucidar  si frente a derechos subjetivos, individualizados, trátese de personas naturales o jurídicas, es o no materia de tutela definir las situaciones jurídicas individuales, o si por el contrario, la via adecuada es la ordinaria laboral. La Sala considera que es ésta última, como ya se había expresado en la SU-879/2000.  Por supuesto que el juez ordinario, en el momento de decidir, tiene que tener presente a la Constitución, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias de cada caso en particular. Además, no está  frente a una tutela como mecanismo transitorio como pasa a explicarse.”

 

La tutela objetada fue muy clara en el sentido de que hay que cumplir los fallos de constitucionalidad. Lo que ocurre es que la Sala de Revisión consideró  que no es la tutela la vía adecuada para hacerlo en los casos concretos, cuestión ésta que en Sala de Unificación, SU-879/2000 ya había dicho la Sala Plena, sin salvamentos de votos.

 

En conclusión, no ha habido cambio de jurisprudencia, que sería la única razón para decretar la presunta nulidad. Por el contrario, la T-474/00 reiteró jurisprudencia como se aprecia de la simple lectura de los considerandos de la sentencia.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-474/2001, proferido por la Sala Sexta de Revisión de tutelas.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez.

 

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] M.P. Fabio Morón Díaz