A258-01


Auto 258/01

Auto 258/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación/NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-475152

 

Acción de tutela instaurada por Mariela Alvarez de Peralta contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Medellín, Mariela Alvarez de Peralta incoó acción de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros como accionista mayoritario de aquella, por considerar vulnerados sus derechos a la vida y al pago oportuno de las pensiones.

 

Manifestó que, desde el mes de septiembre de 1999, se le adeudan las mesadas pensionales, siendo éstas su único ingreso.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, luego de admitirla, decidió, mediante proveído del 9 de agosto de 2000, remitirla a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por considerar que era el competente para avocar el conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 1000.

 

El Tribunal, por su parte y mediante Auto del 18 de agosto de 2000, consideró que debido a que la entidad demandada era de derecho privado, la competencia radicaba en los jueces municipales, motivo por el cual les envió las diligencias para lo de su cargo.

 

El Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, concedió el amparo como mecanismo transitorio por considerar que se le vulneraron a la peticionaria sus derechos a la vida digna y a la subsistencia. Ordenó al liquidador y representante legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que, en el término de 48 horas, procediera a pagar las mesadas pensionales debidas a la accionante.

 

Impugnado el fallo, conoció el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, a través de providencia calendada el 14 de febrero de 2001, decidió revocar el fallo del a-quo y denegar la tutela incoada por cuanto -en su criterio- la acción era improcedente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Nulidad por aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

Advierte la Sala que en el caso planteado los jueces de instancia avocaron el conocimiento de la acción de tutela y decidieron con base en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el juzgado escogido por la accionante (Penal del Circuito de Medellín) consideró que era incompetente para fallar, en razón a la naturaleza de la entidad demandada.

 

Ya la Corte ha inaplicado en reiteradas oportunidades el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por considerarlo contrario a la Carta Política, toda vez que el Presidente de la República, sin tener competencia para ello, modificó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y restringió el ámbito de la acción de tutela. Dijo así la Corte en el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)[1]

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

El pasado 14 de marzo del año en curso el Presidente de la República decidió expedir el Decreto 404, mediante el cual suspendió la vigencia del referido Decreto por el término de un año y mientras el Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad.

 

Así las cosas, observa la Corte que en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la competencia se determina por el lugar donde hubiere ocurrido la violación o amenaza que motivó la acción y toda vez que el juez escogido por la accionante fue el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, la competencia para conocer en primera instancia radicaba en el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad.

 

De acuerdo con lo anterior y con el fin de garantizar la primacía de la Constitución, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2000 (folio 6 del expediente), y se remitirá a ese despacho el expediente para que, en la mayor brevedad, le imprima a la acción de tutela propuesta el trámite correspondiente.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2000 (folio 6 del expediente), dentro de la acción de tutela presentada por Mariela Alvarez de Peralta contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Segundo.- REMITASE el expediente de la referencia al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín para que, en la mayor brevedad, le imprima a la acción de tutela propuesta el trámite correspondiente.

 

Tercero.- Una vez cumplido lo anterior, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Esta tesis fue acogida por la Corte en diversos autos proferidos por la Sala Plena, entre los cuales pueden consultarse el 87 del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), 87A del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) y 96 del 11 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).