A260-01


Auto 260/01

Auto 260/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

Referencia:   expediente T-456594

 

Peticionario:  Ezzat Ibrahim Ajram

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

 

I.- ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Ezzat Ibrahim Ajram, representante de la sociedad Agencia Marítima Karime Limitada, instauró acción de tutela ante el juez penal municipal de Cartagena –reparto-, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Administración Especial de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la libertad, libertad económica, al trabajo, a la propiedad privada, y al debido proceso, por cuanto, en una acción conjunta de la Armada Nacional y la DIAN de Cartagena, fueron detenidas tres embarcaciones denominadas Chubasco de bandera Hondureña, Nani de bandera Belicense y Natalia de bandera Hondureña, fletados por la Agencia Marítima Karime Ltda.

 

Por reparto realizado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena,  el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal, despacho judicial que  mediante auto de 22 de diciembre de 2000 avocó el conocimiento de la acción impetrada y por auto de la misma fecha la admitió, oficiando así mismo, a la entidad accionada para  que rindiera informe en relación con los hechos endilgados.

 

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal Municipal, profirió sentencia el 10 de enero del año 2001, aduciendo que “(a) pesar de tratarse de una entidad pública de carácter Nacional y que según el Decreto 1382 del 2000 la competencia corresponde a los Tribunales, este Despacho propone y aplica la excepción de inconstitucionalidad por estar de acuerdo con el fallo de Sala Plena ICC-118 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional en la que me apoyo en todos los argumentos allí esbozados”. Así las cosas, tuteló los derechos al debido proceso y libertad económica y, declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento de la aprehensión de la mercancía y el posterior trámite aduanero y su decomiso, ordenando la entrega de la mercancía incautada en las embarcaciones.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inconforme con el fallo de primera instancia lo  impugnó, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el conocimiento de la segunda instancia. No obstante, el mencionado juzgado mediante auto de 9 de febrero de 2001, se abstuvo de surtir el recurso de impugnación, aduciendo para el efecto la falta de competencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción de tutela se encuentra dirigida “contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Especial de Cartagena, entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional cuya competencia está atribuida a los jueces del circuito”. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena y, ordenó remitir la acción de tutela a la oficina judicial con el fin de que fuera repartida al juez del circuito correspondiente.

 

Contra el auto mencionado, el apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto negativamente el de reposición, y no concedido el de apelación, aduciendose la improcedencia del mismo, mediante auto de 22 de febrero de 2001.

 

2.  Sometida nuevamente a reparto la acción de tutela de la referencia, a consecuencia del auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, como quedó visto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que mediante sentencia proferida el doce de marzo de 2001, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ezzat  Ibrahim Ajram, representante legal de la sociedad Agencia Marítima Karime Ltda.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Tal como en ocasiones anteriores se ha dicho por la Corte y hoy se reitera, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ha de inaplicarse por está Corporación por cuanto las normas en el contenidas en su artículo (1) vulneran la Constitución Política. En efecto, esta Corporación en auto 085 de 26 de septiembre del año en curso, posteriormente reiterada, entre otras providencias en autos 087, 087A, 089 y 094, ha expresado que:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". ( Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra)

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto Nro. 404 de 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial Nro. 44.358, del viernes 16 de marzo del presente año, suspendió por el término de “un (1) año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

 

3.  Analizadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, se encuentra por la Corte que al haber sido fallada por la Juez Primero Penal Municipal de Cartagena, como correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política (art. 86) y en el Decreto-ley 2591 de 1991 y, teniendo en cuenta la inaplicabilidad que del Decreto 1382 de 2000 ha hecho esta Corporación, por vulneración de la Constitución Política como quedó expuesto, la segunda instancia ha debido resolverla el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Sin embargo, ese despacho judicial  consideró que carecía de competencia para surtir la apelación, argumentando para el efecto, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el juzgado que conoció en primera instancia de la tutela, no era el competente, porque la misma se encontraba dirigida contra una entidad pública de carácter nacional y, por lo tanto, la competencia correspondía a los jueces del circuito.

 

4.  En tal virtud, en guarda de la primacía de la Constitución, habrán entonces de declararse sin validez ni efecto, las actuaciones surtidas a partir del auto de nueve  (9) de febrero de 2001 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en la tutela promovida por Ezzat Ibrahim Ajram, representante legal de la sociedad Agencia Marítima Karime Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Cartagena. En consecuencia, se remitirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena la presente acción de tutela, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.

 

III.- DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DECLARAR sin validez ni efecto las actuaciones surtidas en la acción de tutela impetrada por el señor Ezzat Ibrahim Ajram, representante legal de la sociedad Agencia Marítima Caribe Ltda.. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Cartagena, a partir del auto de nueve (9) de febrero de 2001 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se remitirá al mencionado juzgado la presente acción de tutela, para que resuelva el recurso de apelación impetrado por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, para que, de manera inmediata se le imprima e esta acción de tutela  el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General