A261-01


Auto 261/01

Auto 261/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación/NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente T-379697

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Velandia Sierra en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Jorge Enrique Velandia Sierra contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

1. El señor Jorge Enrique Velandia Sierra fue elegido Alcalde del municipio de Granada (Cundinamarca), el 10 de enero de 1999; la Registraduría Municipal declaró que el período de su mandato se extendería entre 1999 y 2002.

 

2. Posteriormente, la señora Evangelina Medellín Ramírez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la declaración de elección respecto al período y limitarlo al 31 de diciembre de 2000; solicitó además, que se ordenara al Consejo Nacional Electoral expedir una nueva credencial al funcionario, y convocar a elecciones en el municipio, para escoger al alcalde que ejercería funciones a partir del primero de enero de 2001.

3. El Tribunal, mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad parcial del acto, y ordenó comunicar la decisión al Personero, al Presidente del Concejo Municipal de Granada y al Registrador Nacional del Estado Civil. La providencia no fue impugnada y está ejecutoriada.

 
4. Tres razones llevaron al señor Velandia a acudir a la tutela, en contra de la decisión del Tribunal: primero, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido; segundo, estimó que se le causaría un perjuicio irremediable a él y a sus electores con la orden de celebrar nuevas elecciones, pues quien resultara escogido lo reemplazaría sin que él hubiera terminado el período para el cual fue elegido; tercero, no existe otra vía para hacer respetar sus derechos. Entonces, a través de apoderado interpuso una demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; el Magistrado a quien correspondió, remitió el expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000, y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, admitió la demanda el 17 de agosto de 2000.

 

B. Fallo de instancia

 

El 7 de septiembre del mismo año, se produjo el fallo que negó por improcedente la tutela, con base en las siguientes razones:

 

1.  Existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “como en el presente asunto, el actor no ha demostrado que se encuentra ante una situación urgente, inminente o impostergable respecto de sus derechos fundamentales, ni tal circunstancia se establece de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la acción de tutela interpuesta no resulta viable para desplazar el otro medio de defensa judicial con el que en su momento contaba el actor, en este caso, el recurso de apelación establecido en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986”.[1]

 

2.  Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme al derecho vigente, y no se puede afirmar que sus decisiones hayan sido caprichosas. Además, “por virtud de la autonomía funcional que tienen los jueces, la cual es reconocida por la Constitución Política, las decisiones de un fallador no pueden ser interferidas por órdenes de otro juez, no sólo ajeno al proceso, sino seguramente de otra especialidad o jurisdicción, con olvido de que cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones”.[2]

 

Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), la  Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiesta­mente contraria a la Carta Política.

 

2. En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001, señaló que:

 

"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [4]

 

3. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[5].

 

4. El ciudadano Jorge Enrique Velandia Sierra promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ésta, en lugar de tramitarla, ordenó su remisión al Consejo de Estado en aplicación del artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000.

 

5. Esta Corte ha decidido, en ocasiones semejantes a la que se presenta,[6] que en estos casos no le corresponde pronunciarse de fondo sobre la tutela, sino anular todo lo actuado después de que el juez que es competente inaplicó la Constitución y prefirió aplicar el decreto reglamentario citado.

 

6. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de agosto de 2000, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y se ordenará a ese despacho judicial, tramitar la acción de tutela de la referencia, a la mayor brevedad posible.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Velandia Sierra, contra el contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a partir del auto del 2 de agosto de 2000 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Segundo.- REMÍTASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, de forma inmediata, se dé trámite a esta acción de tutela conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 83 del cuaderno principal.

[2] Folio 85 del cuaderno principal.

[3] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[4] I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001", resolvió "otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

[6] Auto de marzo 8 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y los autos 055/99 y 073/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en los que se señala que ante la declaración de nulidad de lo actuado dentro de un proceso de tutela, el expediente debe remitirse al juez competente.